Ley de Colegiación

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LEY N° 5805

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY Nº 5805

TITULO I

DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA

CAPITULO I

DE LOS ABOGADOS


Requisitos para el ejercicio de la profesión
Artículo 1º- Para ejercer la profesión de abogado en la provincia se requiere:

1) Poseer título habilitante expedido por Universidad Argentina o por Universidad extranjera, cuando las leyes nacionales le otorguen validez.

2) Estar inscripto en la matrícula de uno de los colegios de Abogados creados o a crearse en virtud de esta Ley.

Incapacidades

*Artículo 2º- No podrán formar parte de los Colegios de Abogados:

1) Los incapaces de hecho.

2) DEROGADO

3) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad, prevaricato, revelación de secreto, falsedad o falsificación, u otro delito infamante y todos aquellos condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación profesional, mientras subsistan las sanciones.

4) Los que hubieren sido excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier jurisdicción, salvo que se fundare en causales no previstas en esta Ley.

Artículo 3 º- Los funcionarios administrativos en actividad, diplomados en Derecho, sólo podrán ejercer la Profesión de abogado cuando las leyes o reglamentos no lo prohiban.

*Artículo 3º bis - Tampoco podrán ejercer la profesión de abogados, aquellos profesionales que cumpliendo funciones electivas como Legisladores Provinciales, integren como titulares el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras formen parte del mismo.


CAPITULO II
DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA


Procedimiento
Artículo 4º- El abogado que desee ejercer la profesión presentará su solicitud de inscripción ante el Colegio de Abogados del que haya de formar parte según esta Ley.

Para la inscripción deberá:

1) Acreditar identidad personal.

2) Acompañar el título habilitante.

3) Manifestar bajo juramento que no le comprendan las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en los artículos 2º y 3º.

4) Declarar el domicilio real y el asiento de su estudio o de sus estudios profesionales.

5) Ser persona de buena conducta.

*Artículo 5º- La solicitud se expondrá por cinco días en el tablero anunciador del Colegio, a objeto de que puedan formularse las observaciones u oposiciones del caso. Asimismo el Directorio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos que exigen la Ley y los Estatutos.

Las reparticiones públicas y demás organismos provinciales deberán contestar al Colegio, a la mayor brevedad, los pedidos de informe que se les formulen.

Todas las diligencias y actuaciones que se realicen respecto de las calidades personales del solicitante, deberán practicarse con carácter reservado.

Artículo 6º- Vencido el plazo antes indicado, el Directorio resolverá dentro de los quince días siguientes sobre la admisión o rechazo del solicitante, debiendo en este último caso fundar la resolución en causa y antecedentes concretos.

Si vencieron los quince días indicados anteriormente sin que la matrícula haya sido concedida, el interesado podrá solicitar pronto despacho; transcurrido cinco días desde esta diligencia sin mediar resolución denegatoria, la matrícula se tendrá por concedida automáticamente, debiendo procederse a otorgar número y constancias correspondientes.

Acordada la inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a favor del interesado un carnet o certificado habilitante, en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y su número de matrícula. El Colegio hará conocer la inscripción al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina, a los demás Colegios de la Provincia y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia dentro de los cinco días.

Los Colegios expondrán inmediatamente durante quince días las inscripciones que concedan y las que se les comuniquen.

Arículo. 7º- Denegada la inscripción del solicitante, el interesado podrá apelar ante la Cámara Civil y Comercial competente. La apelación se interpondrá, concederá y sustanciará en el término, forma y condiciones previstas para el recurso libre en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Provincia.

Artículo 8º- En caso de resolverse indebidamente una inscripción, podrá reclamar su anulación cualquier matriculado en la Provincia. Este recurso se interpondrá dentro de los treinta días de acordada la matrícula y se concederá en relación, al solo efecto devolutivo, ante el Tribunal indicado en el artículo precedente.

Artículo 9º- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, podrá presentar nueva solicitud, alegando y probando haber desaparecido las causales que determinaran la denegatoria. Si a pesar de ello, la matriculación fuera nuevamente rechazada, no podrá formular otra solicitud hasta después de un año de esta denegatoria.

Artículo 10º- El abogado inscripto prestará juramento o formal promesa ante el Directorio de su Colegio de desempeñar leal y honradamente la profesión de abogado, y de respetar en su ejercicio las constituciones y las Leyes de la Nación y de la Provincia.

Artículo 11º- En ningún caso podrá denegarse la matrícula por razones ideológicas, políticas, raciales o religiosas.

El Colegio no puede convertirse en fiscalizador de la moral íntima, la ideología, la militancia política ni de la vida privada del abogado.

Artículo 12º- La inscripción en la matrícula de los abogados que tengan su domicilio fuera de la Provincia, será válida por el término de cinco años. Quedan sometidos a la potestad disciplinaria y a las obligaciones que establece esta Ley. No son electores ni pueden ser elegidos.

Competencia. Deberes

Artículo 13º- Compete a los Colegios de Abogados atender, conservar y actualizar la matrícula de los abogados en ejercicio dentro de su respectiva circunscripción, debiendo comunicar inmediatamente al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina, a los demás Colegios y a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores de la Provincia cualquier modificación que sufriesen las listas pertinentes.

Artículo 14º- Cada Colegio llevará un legajo especial del abogado en él inscripto, donde confiarán sus datos y circunstancias personales, títulos y antecedentes profesionales, cargo o función que desempeña, domicilios y traslados, méritos acrediatos en su actividad profesional, sanciones impuestas y todo cambio que pueda determinar una alteración de la matrícula. Una copia fiel del legajo será remitida al Tribunal de Disciplina.

Artículo 15º- Es obligación del Tribunal Superior de Justicia remitir a todas las Cámaras y Juzgados de la Provincia, las listas que le envíen los Colegios de Abogados, que se colocarán en lugar visible en las Secretarías respectivas. Las listas deberán ser actualizadas y depuradas de acuerdo a las comunicaciones de los Colegios.


CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES, FACULTADES Y DEBERES


Facultades
Artículo 16º- El ejercicio de la profesión comporta para el abogado las siguientes facultades:

1) El desempeño del ministerio de la abogacía en sus distintas formas: asesoramiento, patrocinio, representación, defensa y de las otras funciones que le estén encomendadas por la Ley.

2) Exigir al Colegio la defensa de sus derechos, prerrogativas e inmunidades cuando sean desconocidos, menoscabados ya sea por los magistrados o funcionarios judiciales, por otras autoridades, o por personas jurídicas y particulares.

Artículo 17º - En el desempeño de su profesión, el abogado está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación de esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio al que perteneciere y el del lugar donde ocurriere el hecho.

*Artículo 18º - Sin perjuicio de los derechos que se les acuerden en esta Ley y en la legislación vigente, es atribución de los abogados en el ejercicio de su función, recabar directamente de la Administración Pública, de los Bancos Oficiales y particulares, de las Instituciones con o sin fines de lucro, de los Colegios Profesionales, y de otros organismos, entidades o reparticiones oficiales y particulares, informes, antecedentes y certificaciones sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Estos pedidos deben ser evacuados por los organismos mencionados dentro del término de quince días.

En las solicitudes que formulen los abogados harán constar su nombre, numero de documento de identificación personal, matrícula profesional, copia simple del carnet profesional habilitante, domicilio, carátula del juicio, proceso o causa en que actúen, tribunal y secretaría o dependencia administrativa correspondiente. En caso de requerirse infamación para la iniciación de un proceso judicial, deberá aclararse este hecho, y solo podrá ser utilizada la información si se realiza la respectiva presentación judicial no pudiendo ser utilizada para otros fines.

Las contestaciones podrán ser entre Las contestaciones podrán ser entregadas personalmente a los abogados o a quienes éstos designen o bien remitidas a sus domicilios cuando así lo requieran. De no mediar petición en tal sentido, las respuestas se enviarán al Tribunal o repartición interviniente.

Deberes

Artículo 19º - Son deberes del abogado, sin perjuicio de los que surjan de las características propias de la profesión y de los preceptuados en otras disposiciones legales:

1) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y en servicio de la Justicia.

2) Atender el consultorio gratuito que establezca el Colegio, en la forma y condiciones que determine el reglamento respectivo.

3) Ejercer la defensa de las personas carentes de recursos, en los casos en que la Ley o disposiciones reglamentarias lo determinen.

4) Dar estricto cumplimiento a las normas de ética y deberes de la profesión y a las disposiciones legales sobre aranceles.

5) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces y Tribunales con arreglo a la Ley pudiendo excusarse solamente con justa causa.

6) Avisar al Colegio todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación de su actividad profesional. Asimismo deberá comunicar cuando se den a su respecto, las causales de los artículos 2º y 3º de esta Ley

7) Guardar el secreto profesional respecto de los hechos conocidos con motivo del asunto encomendado o consultado, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

8) Atender los juicios mientras se mantengan la representación o el patrocinio. En caso de que resolviere renunciar a estos, deberá comunicar la decisión a su cliente con antelación suficiente, a fin de que el interesado pueda intervenir personalmente o confiar el asunto a otro profesional.

9) Hacer saber su representación o patrocinio en juicio al abogado que le hubiere precedido en él, con anterioridad a su intervención o inmediatamente después de ésta si las circunstancias no le hubieren permitido hacerlo antes.

10) Comunicar al Colegio la nómina de los profesionales integrantes de su estudio o estudios profesionales y de sus empleados.

11) Denunciar al Directorio las ofensas, restricciones o trabas de que fuere objeto por parte de los magistrados, funcionarios o empleados judiciales o de cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones.

12) Pagar puntualmente las cuotas fijadas por el Colegio. El abogado que incurra en atraso de doce meses en el cumplimiento del pago de cuotas exigibles deberá ser requerido por el Directorio por carta certificada con aviso de retorno y si dentro de ocho días no las abonare quedará suspendido mientras dure el incumplimiento.

13) Acatar las resoluciones del Colegio y cumplir las sanciones disciplinarias.

*Artículo. 20º - Transcurridos dos años desde que la matricula fue suspendida por la causal del art. 19º inc. 12, la misma quedará cancelada. El abogado incurso en esta causal de cancelación que solicita una nueva inscripción, deberá abonar el importe de las cuotas correspondientes al tiempo en que estuvo suspendido.

El Directorio puede eximir temporalmente el pago de cuotas al abogado que lo solicite, fundado en enfermedad u otro impedimento debidamente comprobados que le imposibilite el ejercicio de la profesión.


CAPITULO IV
DE LAS REGLAS DE ETICA


*Artículo 21º - Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, conforme a las leyes, los abogados son pasibles de algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, aplicable teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, importancia y consecuencias del mismo y antecedentes personales de su actor, por cualquiera de las siguientes faltas:
1) Asesorar a ambos litigantes en el mismo juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra.

2) Patrocinar o representar a partes contrarias simultánea o sucesivamente, abogados que estén asociados.

3) Aceptar la defensa en asunto en que intervenga otro abogado, sin dar aviso a éste, salvo que haya mediado renuncia expresa.

4) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar la inhibición de los magistrados o funcionarios respectivos.

5) Violar el régimen de inhabilidades o incompatibilidades establecidos por la Ley, y conforme al Art. 3º de la presente Ley.

6) Facilitar el ilegal ejercicio de la profesión a persona sin título, o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.

7) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional, como ser: a) Hacer publicidad que pueda inducir a engaño u ofrecer soluciones contrarias o violatorias de las leyes; b) incurrir directamente o por terceras personas a intermediarios remunerados para obtener asuntos. e) ejercer la profesión asociado con persona que no tenga título o tener sucursales de su estudio a cargo de ella; d) ofrecer públicamente consultas o trabajos gratuitos; e) inducir al litigante al cambio innecesario de su defensor.

8) Abultar maliciosamente la importancia del asunto o presentar reiteradamente escritos innecesarios, o de extensión excesiva, con el propósito de aparentar mayor labor profesional.

9) Entorpecer el trámite normal del juicio con pedidos a incidencias notoriamente improcedentes.

10) Abandonar o descuidar inexcusablemente la defensa de la causa confiada a su patrocinio o representación.

11) Renunciar intespetivamente al patrocinio o representación, apartándose del asunto antes de haber dado tiempo prudencial para que se lo reemplace.

12) Demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos o documentos que le hubieren sido confiados en el ejercicio de la profesión.

13) Retirar expedientes sin dejar recibos; retenerlos injustificadamente o no devolverlos de inmediato al ser requerido por Secretaría o por parte interesada.

14) Efectuar en sus escritos o informes verbales citas tendenciosamente incompletas o contrarias a la verdad.

15) Excederse en las necesidades de la defensa formulando juicios o términos ofensivos a la dignidad del colega adversario o que importen violencia impropia o vejación inútil a la parte contraria, magistrados y funcionarios.

16) Interponer ante los jueces, en provecho propio o en causa en que tenga intervención o interés, su influencia o la de un tercero.

17) Renunciar u omitir sin causa justificada, el cumplimiento de las funciones o tareas que le sean encomendadas por el Colegio, o por tribunales, de acuerdo con las leyes.

18) Desobedecer las citaciones y providencias del Tribunal de Disciplina.

19) Dar explicaciones verbales a los jueces, en forma habitual, sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la contraria.

20) Ejercer coacción buscando maliciosamente derivaciones de carácter criminal.

21) Tratar o concertar arreglos o transacciones directamente con el adversario del propio cliente y no con su abogado salvo que el colega lo autorizare expresamente o no hubiere aún abogado designado.

22) No denunciar a la autoridad competente o al Colegio, el ejercicio ilegal de la profesión o conducta sancionable de jueces y colegas que hubiere constatado en su desempeño profesional.

23) Adquirir por sí o por persona interpuesta, bienes pertenecientes a litigios en que hubiera intervenido, contraviniendo prohibiciones legales.

24) Entorpecer o impedir la solución amigable del conflicto, cuando sea posible sin daño para el cliente.

25) Actuar como representante o patrocinante en un pleito cuya tramitación hubiere intervenido como Juez.

26) Ejercer abusivamente las facultades acordadas por el artículo 18º.

27) Informar falsa y maliciosamente sobre el estado de la causa en que intervenga. La violación de esta norma sólo podrá ser acreditada documentalmente.

28) Violar los deberes impuestos por el secreto profesional en los términos y condiciones previstos por el artículo 19 inciso 7) de esta Ley.


TITULO II
CAPITULO UNICO

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA


Sanciones
Artículo 22º - Siempre que no constituyere delito será penado con multa de cien a veinte mil pesos, pudiendo ser este monto modificado por la asamblea.

1) El abogado que ejerciere su profesión sin estar inscripto en la matrícula.

2) El que en causa judicial ajena y sin tener título que lo habilite, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por la Ley.

3) El que sin tener título habilitante evacúe habitulamente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas sobre cuestiones o negocios jurídicos que estén reservados a los abogados.

4) El funcionario, empleado o auxiliar de la justicia que, sin encontrarse habilitado para ejercer la profesión, realice gestiones directas o indirectas de la misma, aún en el caso de que fuere propia o conexa de las que pudiera desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyere.

5) El que por sí o por otro encomiende, encubra o favorezca las actividades que se reprimen en los precedentes incisos.

6) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, o procurador, sin publicar en forma clara o inequívocas el nombre, apellido y título del que las realice; o con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan 6) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en Derecho y Ciencias Sociales, o procurador, sin publicar en forma clara o inequívocas el nombre, apellido y título del que las realice; o con informaciones inexactas o ambiguas que de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades.

7) El o los componentes de sociedades, corporación o entidad que usen denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: “Estudio”, “Asesoría”, “Asesoría Jurídica”, “Oficina”, “Consultorio Jurídico”, “Trámites Judiciales”, u otras semejantes, sin tener ni mencionar abogado matriculado responsable encargado directa y personalmente de las tareas; sin perjuicio de la clausura del local y comiso del mobiliario, a simple requerimiento de los representantes de los Colegios de Abogados ante la autoridad judicial.

Casos Especiales

Artículo. 23º - Cuando el infractor fuere funcionario, empleado o auxiliar de la administración pública, será sancionado, además, con suspensión de uno a doce meses en el cargo matrícula o inscripción registro o empleo a cuyo efecto el tribunal de disciplina remitirá los antecedentes a quien corresponda juzgar y aplicar la sanción.

La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo o exclusión de la matrícula.

Si el responsable fuere profesional, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuye o ejercite o en que colabore, además de las sanciones del artículo anterior será suspendido en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro, por el término de uno a dos meses.

En caso de reincidencia la suspensión será de dos años.

Juez competente. Procedimiento.

Artículo 24º - El conocimiento de las causas que se promovieren respecto de las infracciones comprendidas en este títulos corresponderá la Juez Correccional competente previa instrucción y citación directa de conformidad al Código de Procedimientos Penales.

Las causas serán promovidas de oficio o por denuncia de los jueces o representantes de los Colegios de Abogados.

Estos últimos podrán tomar intervención en el proceso con las siguientes facultades:

1) Activar el procedimiento y solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;

2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, pudiendo repreguntar a estos;

3) Denunciar bienes o embargos para asegurar el pago de las multas y costas.

Artículo 25º - Dictado su fallo, el juez, cuando concurran las circunstancias del artículo 23º, remitirá testimonio de la sentencia a la autoridad de la cual dependa el infractor, a los efectos de que ella aplique la sanción accesoria prevista por esa norma.

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Artículo. 26 º - En los casos de los incisos 6º y 7º del artículo 22º, se ordenará la publicación aclaratoria análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a ese fin, a costa de éste.

Artículo 27º - En caso de falta de pago de la multa dentro de los quince días de notificada la sentencia, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada cien pesos hasta un máximo de sesenta días.

Destino de multas y comisos

Artículo 28º - Las multas y comisos ingresarán al patrimonio del Colegio de Abogados del lugar donde se cometió la infracción.


*TITULO III
DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS

CAPITULO I

DE LA PERSONALIDAD


Artículo 29º - En cada circunscripción judicial de la Provincia existente en la actualidad o a crearse en lo sucesivo, funcionará un Colegio de abogados para cumplir con los objetos y las finalidades establecidas.
Sede del Colegio

Artículo 30º - El Colegio tendrá asiento en la ciudad donde resida la más alta autoridad judicial de la circunscripción correspondiente, y estará constituído por todos los abogados que ejerzan la profesión en ella. Cuando un abogado ejerza en más de una circunscripción, pertenecerá al Colegio donde tenga su domicilio real.

Carácter. Derechos y Obligaciones

Artículo 31º - Los colegios de Abogados funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el pleno cumplimiento de sus fines.


CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS COLEGIOS


Artículo 32º - Son funciones, atribuciones y deberes de los Colegios de Abogados:
1) El gobierno de la matrícula.

2) Colaborar con los poderes públicos, cuando lo estimen precedentes, en los informes, estudios, proyectos, y demás trabajos que se le encomienden, remunerados o gratuitos, relacionados con la ciencia del Derecho, la investigación sobre instituciones jurídicas y sociales y la legislación en general.

3) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de justicia y velar por el decoro de la magistratura. A tal efecto deberán efectuar las denuncias contra los funcionarios o empleados del Poder Judicial y solicitar el enjuiciamiento de los magistrados.

4) Defender los derechos de sus socios y propender a la obtención de seguridades para el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, peticionando y velando por la protección de los derechos de los abogados y afianzar su armonía y decoro.

5) Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y asistencia recíproca entre los abogados, creando, perfeccionando o propiciando la creación de instituciones de previsión, cooperación, ayuda mutua y recreación.

6) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional.

7) Procurar la elevación del nivel cultural y profesional de los abogados, mediante la realización de conferencias y cursos; promover y organizar congresos y jornadas o participar en ellos.

8) Instituir becas y premios de estímulo a los afiliados que se hayan distinguido por su labor intelectual en el campo del derecho.

9) Fundar y sostener una biblioteca pública de preferente carácter jurídico.

10) Establecer derechos de inscripción y cuotas para su sostenimiento y para la consecución de sus fines, que abonarán todos los abogados matriculados.

11) Fijar contribuciones por los servicios que prestaren a sus asociados o a terceros.

12) Adquirir, gravar, disponer y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución

13) Aceptar donaciones, legados y subsidios.

14) Resolver, a requerimiento de los interesados y en el carácter de arbitradores, las cuestiones que se susciten entre los abogados y sus clientes.

Es obligatorio para los abogados someter al arbitraje de amigable composición del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sí relativas al ejercicio de la profesión, salvo en los casos de juicios o procedimientos especiales.

15) Establezca consultorios gratuitos para la atención de persona sin recurso en la forma y condiciones que determine el reglamento respectivo.

16) Ejercer las demás funciones que le encomendare el estatuto, dentro de los fines de la Institución.

Allanamientos a estudios jurídicos

Artículo 33º .- En todos los casos en que por orden de las autoridades competentes deban efectuarse allanamientos a estudios jurídicos de abogados matriculados, la orden ser comunicada previamente, bajo pena de nulidad, al Colegio de Abogados correspondiente, el que deberá hacerse representar en el procedimiento.

Derecho de Asociación y Agremiación

Artículo 34º.- Sin perjuicio de la obligación de formar parte del Colegio, los abogados podrán ejercer libremente el derecho de asociación y agremiación con fines útiles.


CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS


*Artículo 35º.- El patrimonio de los colegios estará formado:
1º.- Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los socios o por un aporte a cargo del abogado, a abonarse al iniciar o tomar intervención en cualquier causa judicial, en cualquier fuero. Este aporte será equivalente a un porcentaje del haber jubilatorio básico de los abogados vigente en el mes anterior al del pago de la contribución.

Los colegiados que en el año calendario no completen en concepto de aporte el monto que se fije como cuota periódica u ordinaria mínima para este año, deberán abonar la diferencia antes del mes de marzo siguiente. Los montos que se recauden ingresarán al colegio con jurisdicción sobre el lugar del juicio. El pago del aporte se realizará en el Banco de la Provincia de Córdoba, en boleta que contendrá los datos que exija la reglamentación.

El Tribunal donde se realice el trámite judicial deberá controlar el pago del aporte correspondiente y en caso de no haberse cumplimentado el mismo, emplazará de oficio por cédula de Ley al letrado moroso para que en el término de setenta y dos horas oble el aporte respectivo bajo apercibimiento de Ley y con comunicación al Colegio de Abogados.

El porcentaje que constituye el aporte o la contribución anual mínima, serán determinados por una asamblea de los Colegios de Abogados de la Provincia. Esta asamblea estará constituida por un representante de cada colegio y se reunirá en el mes de noviembre de cada año; será presidida en forma rotativa, comenzando por el Colegio de la Primera Circunscripción Judicial y así sucesivamente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, debiendo ser convocada con no menos de treinta (30) días de anticipación por el colegio al que corresponda la presidencia, o en su defecto por cualquiera de los otros colegios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los colegio El porcentaje que constituye el aporte o la contribución anual mínima, serán determinados por una asamblea de los Colegios de Abogados de la Provincia. Esta asamblea estará constituida por un representante de cada colegio y se reunirá en el mes de noviembre de cada año; será presidida en forma rotativa, comenzando por el Colegio de la Primera Circunscripción Judicial y así sucesivamente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, debiendo ser convocada con no menos de treinta (30) días de anticipación por el colegio al que corresponda la presidencia, o en su defecto por cualquiera de los otros colegios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de los colegios. En caso de no lograrse quorum sesionará válidamente una vez transcurridas dos horas de la fijada para su iniciación, con la presencia de los colegios que asistan.

En caso que no se reúna la asamblea regirán la cuota y el porcentaje del año anterior, hasta tanto la asamblea lo apruebe.

El Poder Ejecutivo reglamentará las características de las boletas, modalidades del cumplimiento de la obligación y demás aspectos que sean necesarios para el cumplimiento de este artículo. Cada colegio deberá optar anualmente por alguna de las forma previstas para la percepción del recurso.

El Estado Provincial, la Municipalidad de Córdoba y los demás municipios provinciales quedan exentos del pago del aporte a abonar al iniciar o tomar intervención en cualquier causa judicial que promuevan por cobro de impuestos o tasas, o en cualquier juicio cuando revistan el carácter de demandados. La omisión del pago del aporte será sancionada con una multa equivalente al quíntuple de su valor actualizado, cuyo importe no será acreditado a los efectos de la contribución anual mínima. La tercera omisión será sancionada además con suspensión en la matrícula por el término de seis meses, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 19 - inciso 12 - y 20, según corresponda.

Los colegios podrán verificar el cumplimiento de estas disposiciones y los actuarios arbitrarán las medidas para que tengan acceso a los expedientes judiciales, libros de entradas y documentación de la Caja de Abogados.

Es deber de los abogados proporcionar toda la información requerida por los colegios.

2º.- Por las cuotas ordinarias o extraordinarias de los colegiados con matrícula en suspenso y que serán iguales al cincuenta por ciento (50%) de la contribución anual mínima que corresponda a los abogados con matrícula plena. Además, los derechos de inscripción en la matrícula.

3º.- Por el importe de las multas que apliquen los órganos creados por esta ley, así como las que impongan disciplinariamente los tribunales en los juicios.

4º- Por las donaciones y legados que se le efectuaren.

5º.- Por sus bienes y las rentas que produzcan.

6º- Por los demás recursos que le concedan las leyes. Los colegios destinarán parte de sus ingresos anuales, en proporción al número de sus colegiados con matrricula plena, en la forma y modalidad que reglamentará la asamblea, para solventar el presupuesto del Tribunal de Disciplina, el que será aprobado cada año calendario por asamblea de los colegios prevista en el inc. 1. A estos efectos, el Tribunal de Disciplina deberá enviar a cada uno de los colegios, el proyecto de presupuesto antes del primero de octubre. en caso de que la asamblea no lo aprobare, se tendrá como vigente el presupuesto anterior reconducido.

Artículo 36º.- En caso de falta de pago, todas las cuotas, contribuciones y sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley, se cobrarán por vía de apremio, sirviendo como título ejecutivo la copia autorizada de la resolución o liquidación respectiva.


CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS COLEGIOS Y AUTORIDADES


Artículo 37º.- Son órganos de gobierno de los Colegios la Asamblea y el Directorio. Componen la primera todos los abogados inscriptos en la matrícula. Integran el segundo los afiliados elegidos por votación de los abogados matriculados conforme a lo que establece esta ley y los Estatutos de cada Colegio.
Elección del Directorio

Artículo 38º.- La elección de los miembros del Directorio se practicará por lista completa, a simple pluralidad de sufragios y se efectuará mediante el voto directo, secreto y obligatorio de todos los abogados inscriptos en la matrícula, con las excepciones y limitaciones establecidas en esta Ley. En la lista se discriminarán los cargos. Si en la elección interviniese más de una lista, se otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos de vocales en la forma y proporción que determinen los Estatutos, siempre que el número de votos obtenidos represente por lo menos el diez por ciento del padrón electoral. En caso de empate se decidirá conforme lo establezca el Estatuto.

Artículo 39º .- No son elegibles ni pueden ser electores, los abogados inscriptos en la matrícula que se encuentren suspendidos o adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el Colegio, ni los comprendidos en los artículos 3º y 12º de esta Ley. El abogado que sin causa justificada se abstuviera de emitir su voto, sufrirá una multa equivalente al importe de una cuota anual o de la suma de las cuotas correspondientes al período de un año, que le impondrá el Directorio.


CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS


Artículo 40º.- Cada año, en la fecha que establezca los Estatutos, se reunirá la asamblea Ordinaria, para considerar la memoria, balance, presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del Directorio.
Artículo 41º .- La Asamblea Extraordinaria deberá considerar los asuntos que le someta el Directorio. La convocatoria deberá hacerse cuando lo solicite por escrito el número de matriculados que los Estatutos establezcan, o por resolución del Directorio a simple mayoría de votos. No podrá peticionar ni participar en ninguna asamblea el socio que se encuentre comprendido en el artículo 39º de esta ley.

Artículo 42º.- Las Asambleas ordinarias y extraordinarias funcionarán con la presencia de más de un tercio de los inscriptos. Transcurridos 30 minutos de la hora fijada para su iniciación, podrán constituirse y sesionar válidamente con la presencia de los matriculados que asistan.

Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de sufragios, teniendo el Presidente voto en caso de empate. Actuarán como Presidente y Secretario los del Directorio o sus reemplazantes legales y a falta de ellos los que la Asamblea elija. Las Asambleas serán citadas por aviso que se publicará por una vez en un diario local, pudiendo, además, enviarse circulares a cada socio. En ninguna asamblea y bajo pena de nulidad, podrán considerarse y resolverse asuntos ajenos a la convocatoria.

Artículo 43º .- Son atribuciones de la Asamblea, además de las indicadas en el artículo 40º, las siguientes:

1) Dictar y reformar los Estatutos.

2) Remover a los miembros del Directorio que se encuentren incursos en las causales previstas en el artículo 3º de la presente Ley o por grave inconducta o inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras partes de los asambleístas.

3) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta ley y de los Estatutos haga el Directorio, cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del Directorio incluir el asunto en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.

4) Autorizar al Directorio para adherir el Colegio a Federaciones de entidades de abogados y Profesionales Universitarios, a condición de conservar la autonomía de aquel.

5) Establecer contribuciones extraordinarias.

6) Autorizar la compra, gravamen y enajenación de bienes registrables y aceptar donaciones con cargo.


*CAPITULO VI
DEL DIRECTORIO


Artículo 44º.- El Directorio se compondrá de seis miembros titulares como mínimo, debiéndose fijar su número y el de los suplentes, así como la forma de discriminación de los cargos, en el estatuto. Se elegirán conforme lo establece el artículo 38º y durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los vocales suplentes entrarán a formar parte del cuerpo cuando se produzcan vacantes y en el orden que resulte de la lista respectiva. Los suplentes tendrán voz en todas las sesiones del Directorio. El ejercicio de tales cargos serán ad - honorem y obligatorio.
Artículo 45º .- Para el desempeño de los cargos de Presidente y Vicepresidente, Secretario y Tesorero, deberá reunirse los requisitos prescriptos por la Constitución de la Provincia para ser Juez de Primera Instancia. En todos los casos será preciso tener el domicilio real dentro del ámbito territorial correspondiente al Colegio.

Artículo 46º .- Sin perjuicio de la feria anual que establezca el reglamento, el Directorio sesionará dos veces por mes, por lo menos, con un quórum de la mitad más uno de sus miembros titulares.Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.

Representación Legal

Artículo 47º .- El Presidente del Directorio ejercerá la representación legal de la Institución y tendrá las facultades que le acuerden esta ley y los Estatutos.

Prórroga del mandato

Artículo 48º .- El Directorio cesante por expiración del término de su mandato, continuará en sus funciones, si vencido aquél, no se hubieren constituído por cualquier motivo las nuevas autoridades, durante el plazo y en las condiciones que disponga el Estatuto.

Competencia

Artículo 49º.- Compete al Directorio:

1) Otorgar la matrícula y llevar su registro, el que se organizará sobre la base de un triple juego de ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Tribunal de Disciplina para su centralización y otro al Tribunal Superior de Justicia.

2) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en los artículos 16º inc. 2 y art. 3º de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea.

3) Convocar a las Asambleas y redactar el orden del día.

4) Confeccionar las listas para designaciones de oficio de los abogados en los juicios y controlar el orden de esos nombramientos en cada Tribunal.

5) Administrar los bienes del Colegio.

6) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y confeccionar la memoria y balance anuales.

7) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.

8) Nombrar, suspender y remover a sus empleados.

9) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las faltas de ética profesional que obraren en su poder o de que tuviere conocimiento a los efectos de la formación de causa disciplinaria.

10) Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio.

11) Sancionar los reglamentos internos.

12) Interpretar en primera instancia esta Ley y los Estatutos.

13) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio cuyo conocimiento no esté expresamente atribuído a otras autoridades.


TITULO IV
CAPITULO I

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA


Poder Disciplinario
Artículo 50º .- El Tribunal ejercerá el poder disciplinario sobre todas los abogados inscriptos en la Provincia, a cuyo efecto conocerá y juzgará, de acuerdo a las normas de ética profesional, las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de la profesión o que afecten al decoro de ésta, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurran y de las facultades disciplinarias que las leyes acuerden a los tribunales de justicia.

Matrícula Centralizada

Artículo 51º.- El Tribunal de Disciplina organizará el legajo de los abogados que le remitan los Colegios de la Provincia y centralizará el registro de la matrícula; con efecto disciplinario y administrativo.

Carácter de los juicios disciplinarios

Artículo 52º.- Los juicios disciplinarios se diligencian siempre en forma privada. Si el acusado lo pidiera, el juicio será público.

Sede del Tribunal

Artículo 53º.- El Tribunal de Disciplina tendrá su sede en la ciudad de Córdoba.

Constitución

Artículo 54º.- El Tribunal estará constituído por veintiún miembros, quienes de su seno elegirán un presidente y un vicepresidente.

Se dividirá en siete Salas de tres miembros cada una para actuar según los turnos que establezca el reglamento respectivo.

Requisitos para ser miembro

Artículo 55º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán tener por lo menos seis años de antigüedad en la matrícula de la Provincia. No podrán formar parte del Tribunal los integrantes de los Directorios de los Colegios de Abogados.

Representación Legal

Artículo 56º.- El Presidente del Tribunal ejercerá la representación legal de la entidad y será sustituído por el Vicepresidente en caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o impedimento.

Remuneración y viáticos. Secretario

*Artículo 57º.- El Tribunal designará por concurso secretario rentado, que deberá ser abogado y reunir los requisitos determinados por la Constitución de la Provincia para ser Agente Fiscal. El presidende y los demás vocales desempeñarán sus cargos en forma honoraria.

Duración. Elecciones

*Artículo 58º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán cuatro (4) años en sus funciones y serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio de los abogados inscriptos en la matrícula, cubriéndose los cargos entre los candidatos de las listas oficializadas que hubiesen obtenido un mínimo del diez por ciento (10 %) del total de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema proporcional D’Hont.

El Tribunal se renueva por mitades cada dos (2) años debiendo renovarse diez (10) titulares y once (11) suplentes en forma alternada.

Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser reelegidos por un (1) solo período consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de un (1) período de cuatro (4) años.

Artículo 59º.- El ejercicio de los cargos del Tribunal es obligatorio, salvo causa justificada.

*Artículo 60 . Las elecciones tendrán lugar con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la finalización de cada período y serán convocadas con sesenta (60) días de anticipación, mediante edictos que se publicarán por una (1) vez en el Boletín Oficial y dos (2) veces en un diario de la ciudad de Córdoba. Igualmente serán comunicadas a los Colegios de Abogados con la misma anticipación y tendrán lugar en sus sedes.

La fijación de la fecha y el horario de las elecciones, la convocatoria y demás trámites inherentes al acto electoral estará a cargo del Presidente del Tribunal.

Conjuntamente con los miembros titulares, se elegirá el número de suplentes que corresponda a la alternancia dispuesta en el artículo 58 in fine de la presente Ley. Las vacantes se cubren por el candidato titular que pertenezca a la lista del reemplazado y que no hubiere resultado electo, en el orden establecido en la lista y, agotado el número de titulares, por los suplentes de dicha boleta electoral.

Artículo 61º.- Simultáneamente con la convocatoria el Tribunal designará una Junta Electoral de cinco miembros.

Artículo 62º.- Hasta la hora trece del día décimo quinta anterior a la fecha de la elección, o del siguiente día hábil si aquél no lo fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral la oficialización de candidatos. Esta debe ser pedida por un conjunto de asociados no menor al número de veinte, excluidos los candidatos, quienes deben hacer constar su aceptación.

La Junta Electoral revisará los antecedentes de los candidatos al sólo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en esta Ley dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno, sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la Junta fueren más de la mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuere la mitad o menos, los candidatos rechazados podrán ser sustituídos por quienes los postulan hasta la hora trece del segundo día siguiente a la fecha de la resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta, el mismo día en que se dicte.

La Junta resolverá sobre los sust La Junta resolverá sobre los sustitutos, dentro de los dos días hábiles siguientes y si rechazare a uno sólo de éstos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados de los Colegios. El procedimiento de aceptación o rechazo de candidatos se sigue de oficio y las imputaciones que los asociados puedan formular a determinados candidatos, sólo tendrán carácter de denuncia ante la Junta la que les imprimirá el trámite que estime conveniente.

Unicamente las nóminas oficializadas podrán designar delegados para fiscalizar el acto eleccionario y la labor de la Junta.

Padrones. Electores

Artículo 63º.- Son electores los abogados inscriptos en la matrícula que no están comprendidos en el artículo 39º de esta Ley. Los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días antes de las elecciones. Los Abogados que se matriculen después del cierre, no podrán intervenir en el acto electoral.

Multas y Destino

Artículo 64º.- El voto es obligatorio para los abogados electores. La omisión de esta obligación, sin causa justificada, hace pasible al infractor de una multa equivalente al monto de la cuota anual del Colegio a que pertenezca. El importe de las multas se destinará a sufragar los gastos administrativos del Tribunal.

Escrutinio

Artículo 65º.- El escrutinio se realizará en cada mesa luego de concluído el comicio, labrándose acta, y el resultado será comunicado de inmediato a la Junta. Dentro de las veinticuatro horas les serán remitidos los votos, los sobres y el acta.

Impugnaciones

Artículo 66º.- Cualquier elector pueda impugnar la legalidad de las elecciones o la capacidad de los electos, dentro de los cinco días hábiles de efectuada la elección, a cuyo efecto debe presentarse por escrito a la Junta, indicando en forma precisa la prueba del vicio o incapacidad alegados.

Si no mediare impugnación la elección quedará aprobada.

Elecciones complementarias

Artículo 67º.- Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de anulación, se llamará a nuevo comicio o a elecciones complementarias en la mesa que corresponda, a realizarse dentro de los treinta días siguientes.

Si el número de electores de las mesas anuladas no gravitare para modificar el resultado general de la elección, se emitirán las complementarias.

En caso de prosperar la impugnación de los electos, serán reemplazados por los candidatos que sigan en el orden de votos. Si los excluídos fueren cinco o más y hubiere concurrido a la elección una sola nómina se llamará a elección para cubrir esos cargos.

Disposiciones supletorias

Artículo 68º.- En todos los casos no previstos por esta Ley, se aplicarán por analogía, en forma supletoria, las disposiciones de la Ley Electoral Nacional y su decreto reglamentario, vigente a la fecha de la elección.

Artículo 69º.- El padrón electoral debe ponerse de manifiesto en cada Colegio por lo menos quince días antes de la elección.

Presupuesto. Auxiliares

Artículo 70º.- El presupuesto del Tribunal de Disciplina será proyectado anualmente por el precedente. Como mínimo, el Tribunal contará, además del Secretario con un oficial mayor, tres auxiliares y uno de maestranza, que serán nombrados y removidos por el Presidente.

Artículo 71º.- El Tribunal dictará su reglamento interno y las normas prácticas necesarias para la aplicación de esta Ley en los asuntos de su competencia.


CAPITULO II
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO


Sanciones aplicables
Artículo 72º.- En ejercicio de su potestad, el Tribunal sólo podrá aplicar alguna de las siguientes sanciones:

1) Apercibimiento privado o público.

2) Multa hasta un importe equivalente al haber jubilatorio mensual del abogado.

3) Suspensión en el ejercicio profesional hasta seis meses.

4) Cancelación de la matrícula y exclusión, por tanto, del ejercicio profesional.

Cancelación de la matrícula

Artículo 73º.- La sanción del art. 72 inc. 4), sólo podrá ser resuelta:

1) Por haber sido suspendido el abogado inculpado tres o más veces.

2) Por condena, por delito de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso cuya apreciación y juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desprendiera con evidencia la intención criminal del acusado.

Artículo 74º.- El abogado a quien se le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido a la actividad pro

fesional hasta transcurrido tres años de la resolución firme respectiva.

Suspensión preventiva

*Artículo 75º.- En caso de quedar firme la elevación a juicio por alguno de los delitos previstos en el artículo 2º inciso 3) de la presente Ley en contra de un abogado matriculado, el Tribunal podrá, previa vista al letrado por el término de seis (6) días, suspenderlo preventivamente en la matrícula, si los antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la inconveniencia de su ejercicio profesional.

La resolución que así lo disponga deberá contener su fundamentación lógica y legal.

La suspensión no podrá exceder el término de seis (6) meses. Esta medida quedará revocada de pleno derecho si durante su ejecución se dictare sentencia absolutoria en sede penal.

Denuncia. Requisitos

Artículo 76º.- El Tribunal procede de oficio o por denuncia. En el primer caso al tenerse conocimiento de un hecho que, prima facie, constituya infracción, se procede a levantar un acta en la que consten: la fuente de información, la relación del hecho, la indicación del autor y partícipes, las pruebas que hubiere y la norma presuntamente violada. El acta debe ser suscripta por dos miembros, por los menos del Tribunal o por el Presidente del mismo, y sirve de cabeza del proceso.

En el segundo caso, la denuncia debe presentarse al Tribunal por escrito o verbalmente y contener, bajo pena de inadmisibilidad: el nombre, el domicilio y los demás datos personales del denunciante; la relación del hecho; la indicación de su autor y partícipes; las pruebas de que se disponga; la constitución de un domicilio especial y la firma del denunciante. Si la denuncia es verbal se formula ante un miembro del Tribunal o ante el Secretario debiendo levantarse acta que suscribirán el que la recibe y el denunciante.

Las denuncias podrán formularse también ante los Colegios.

Artículo 77º.- Toda denuncia debe ser girada de inmediato a la Sala que corresponda, la que previamente examine si reúne los requisitos antedichos, y si el hecho denunciado constituye, prima facie, una infracción disciplinaria, en cuyo caso declara abierta la causa; caso contrario, ordena sin más trámite el archivo de las actuaciones.

Prescripción de la acción

*Artículo 78º.- La acción disciplinaria prescribe a los dos (2) años, contados desde la medianoche del día en que se cometió el hecho, siempre que no configure un delito del derecho penal que no estuviese prescripto, en cuyo caso el plazo comenzará a contarse desde la fecha en que exista sentencia judicial firme. La prescrpcion de la acción disciplinaria se interrumpe con el decreto de apertura de la causa disciplinaria y se suspende con la resolución del Colegio respectivo que disponga la cancelación de la matrícula profesional del denunciado.

Excusaciones y recusaciones

Artículo 79º.- El miembro del Tribunal que se encuentre afectado por una causal de inhibición prevista en el Código de Procedimientos civiles, debe excusarse inmediatamente.

La recusación de un miembro del Tribunal debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante, salvo que se trate de causa sobreviniente, caso en el cual debe formularse dentro de los tres días de exteriorizado el hecho que la motiva..

Con la recusación que se funde en causa legal debe acompañarse la prueba que la acredite.

Se solicitará informe al recusado, quien lo expedirá dentro del plazo de dos días. Si la causal negada por el recusado, se diligenciará sumariamente la prueba ofrecida. Se puede asimismo, recusar sin causa a un miembro del Tribunal, por una sola vez y en el primer escrito.

El Tribunal debidamente integrado, resuelve sin recurso sobre las excusaciones de sus miembros.

Cada vez que se produce una integración del Tribunal, por cualquier causa que sea, debe notificarse a los interesados para que hagan valer si corresponde, el derecho de recusar al sustituto, dentro de tres días.

*Artículo 80º.- En caso de recusación, inhibición, impedimento justificado o ausencia de uno o más miembros del Tribunal de Disciplina se procede a reemplazarlo según el orden de la lista de suplentes.

Cuando el miembro del Tribunal faltare a una sesión injustificadamente, y ello obstaculizare la prosecución de la causa o su decisión final, se procederá a reemplazarlo en la misma forma antes indicada, sin perjuicio de la sanción que corresponda a dicho miembro.

Sanción a miembros del Tribunal de Disciplina

Artículo 81º.- Cuando un miembro del Tribunal de Disciplina incurre en la causal contemplada en el párrafo segundo del artículo 80º, se hace pasible de la sanción prevista en el artículo 72 inc. 3 de esta Ley, a cuyo fin será juzgado por la Sala que lo sigue en el orden de turno.

Procedimiento

Artículo 82º.- Abierta la causa, se corre traslado al denunciado emplazándola para que en el término de diez días comparezca, fije domicilio, pudiendo optar entre el real o uno especial dentro de un radio de 50 cuadras del asiento del Tribunal, produzca su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Contestado el traslado, si hay hechos a probar, se abre la causa a prueba por el término de diez días que podrá ser ampliado hasta treinta. Si el denunciado no comparece a defenderse, se lo declara rebelde y la causa continúa sin su presencia. Una vez diligenciada la prueba, los autos quedan en Secretaría a disposición de las partes para que dentro del término de seis días informen por escrito sobre el mérito de la causa.

El Tribunal tiene, dentro del procedimiento establecido un poder autónomo de investigación que debe ejercitar prudencialmente de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho investigado. El procedimiento se impulsa de oficio.

Los plazos establecidos en este artículo se computarán por días hábiles.

Designación de defensor

Artículo 83º.- El denunciado tiene derecho de hacerse asistir por un defensor letrado, sin perjuicio de su participación personal. El defensor debe aceptar el cargo y constituir domicilio dentro de las 50 cuadras del asiento del Tribunal, el que se tendrá como único domicilio a los fines de la causa.

Artículo 84º.- En el procedimiento disciplinario es de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles.

Sentencia. Libre convicción

*Artículo 85º.- La sentencia disciplinaria se dicta en conjunto por los miembros de la Sala y debe ser fundada en causa y antecedentes concretos, lógica y legalmente. Se decide por el voto de la mayoría. Si hay disidencia debe fundarse por separado. La sentencia debe dictarse en el término de treinta (30) días desde que la causa queda en estado de resolver.

Normas aplicables

Artículo 86º.- El Tribunal de Disciplina aplicará al caso las normas que rijan al tiempo de la comisión del hecho, salvo que las vigentes al momento de la sentencia sean más benignas.

Revisión Judicial

*Artículo 87º.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina serán revisadas por las Cámaras en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Córdoba, conforme el procedimiento establecido en la Ley Nº 7182 y sus modificatorias.

Sentencia dictada en rebeldía

Artículo 88º.- Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y ésta se ha producido a consecuencia de impedimento justificado o fuerza mayor, el abogado condenado puede formalizar oposición en el término de diez días contados desde la notificación personal del fallo. Esta oposición se sustanciar por el trámite del juicio verbal instituido en el Código de Procedimientos Civiles y si prosperare determinar la nulidad del fallo y del procedimiento viciados.

Resoluciones. Auxilio de la fuerza pública

Artículo 89º.- El Tribunal de Disciplina gozará del auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, el que podrá recabar al Ministerio de Gobierno o directamente a las autoridades policiales.

Comunicación de los procesos

Artículo 90º.- Los Tribunales Judiciales harán conocer al Tribunal de Disciplina y a los Colegios las penas disciplinarias que aplicaren a los abogados. Los jueces de instrucción y los agentes fiscales comunicarán los procesos que se iniciaren en contra de aquellos, y las Cámaras en lo Criminal y Correccional y los Jueces de Faltas las sentencias que se pronunciaren en su contra. El Colegio respectivo incorporará estos antecedentes al Legajo Personal a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.


TITULO V
CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS


Artículo 91º.- Los Colegios de Abogados de Marcos Juárez, Laboulaye y Cruz del Eje, funcionarán desde la entrada en vigencia de esta Ley con las mismas potestades, atribuciones y deberes señalados a los Colegios en ella, los que se ejercerán en forma excluyente sobre los abogados que tengan su domicilio real dentro del territorio asignado por sus leyes de creación a los Juzgados de Primera Instancia existentes en dichas ciudades para el desempeño de la función jurisdiccional.
Creación de Delegaciones

Artículo 92º.- En las ciudades donde haya en la actualidad o se instalen en lo sucesivo jueces letrados, o donde tengan su domicilio real un número de abogados a determinar en los Estatutos, podrán crearse delegaciones con la composición, atribuciones y deberes que fijen dichos Estatutos. Los Estatutos aplicables serán los del Colegio donde tenga su sede la más alta autoridad judicial de la circunscripción.

A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los actuales Colegios de Abogados de Alta Gracia, Río Tercero y Deán Funes, se constituirán en Delegaciones.

Cambio de domicilio real

Artículo 93º.- El cambio de domicilio real a otra circunscripción significa la automática incorporación del abogado al Colegio que corresponda al de su nuevo domicilio, cesando su afiliación anterior.

Plazo para ratificar inscripción

Artículo 94º.- Dentro del término de noventa días de la fecha de constitución de cada Colegio, los Abogados inscriptos en la matrícula deberán ratificar su inscripción y proporcionar los datos y documentación sin cargo alguno. El que no lo hiciere quedará eliminado de la matrícula, sin perjuicio de su posterior inscripción.

Artículo 95º.- Los Directores de los Colegios actualmente constituidos en calidad de autoridades provisionales, deberán:

1) Confeccionar los padrones de sus respectivas circunscripciones con los abogados que se encuentren actualmente matriculados de acuerdo a los artículos 14 inc. 6; 118 y 119 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que tenga su domicilio real dentro de tales circunscripciones. A tal fin solicitarán al Tribunal Superior de Justicia la documentación que obrase en su poder debiendo este Cuerpo entregar los antecedentes al Colegio respectivo. Con esa documentación se iniciará el legajo especial a que alude el artículo 14 de esta Ley. Los padrones deberán quedar confeccionados dentro de los sesenta días de la publicación de esta Ley.

2) Dentro del mismo plazo redactar el Estatuto que regirá el Colegio, el que será sometido a la Asamblea de todos los empadronados para su aprobación, dentro de los treinta días posteriore 2) Dentro del mismo plazo redactar el Estatuto que regirá el Colegio, el que será sometido a la Asamblea de todos los empadronados para su aprobación, dentro de los treinta días posteriores.

Convocatoria a elecciones

Artículo 96º.- Confeccionados los padrones y dictados los Estatutos, los Colegios procederán a convocar a elecciones para elegir sus Directorios en un plazo no mayor de treinta días. En ningún caso ellas podrán realizarse durante los meses de diciembre, enero y febrero.

Artículo 97º.- Por única vez, el Tribunal Superior de Justicia fijar la fecha para la elección del Tribunal de Disciplina y convocará a elecciones conforme a los artículos 58 y siguientes de esta Ley, dentro de los noventa días de su publicación.

Artículo 98º.- Hasta tanto se constituya y entre en funciones el Tribunal de Disciplina instituido por esta Ley, la potestad disciplinaria sobre los abogados continuará siendo ejercida por el Tribunal Superior de Justicia conforme las disposiciones legales vigentes.

Artículo 99º.- Constituidos los Colegios creados por esta Ley, quedarán disueltos los Colegios actualmente existentes, cuyos bienes y obligaciones pasarán a los primeros, según corresponde conforme a las respectivas circunscripciones.

Artículo 100º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para gestionar de la autoridad nacional competente el reconocimiento de la matrícula acordada por esta Ley como habilitante para ejercer la profesión de abogado ante los Tribunales Federales establecidos en la Provincia.

*Artículo 101º.- Abróganse las Leyes 4698, 5533, 5553 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 102º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GAZAGNE - CRAST - ZAVALA - RASCHETTI

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: LACABANNE

DECRETO DE PROMULGACION Nº 6466/74


NOTICIAS ACCESORIAS

FUENTE DE PUBLICACION
B.O.: 03.02.75

FECHA DE SANCION: 29.11.74

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 102

OBSERVACION: POR ART. 10 L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05) SE DISPONE POR CLAUSULA TRANSITORIA QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY Nº 9243, SE CONSTITUYA EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS CON 21 TITULARES Y 21 SUPLENTES, ELECTOS CONFORME A L SISTEMA ELECTORAL ESTABLECIDO POR ART. 58 1ER. PÁRRAFO L. Nº 5805, CON LAS MODIFICACIONES QUE SURJAN DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY Nº 9243.

ART. 2 INCISO 2º: DEROGADO POR ART. 9º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05)

TEXTO ART. 3 BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 1 L.Nº 8064 (B.O. 25.07.91).

TEXTO ART. 5 PRIMER APARTADO: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN B.O. (03.02.75.)

TEXTO ART. 18: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L. Nº 8964 (B.O. 17.12.01).

TEXTO ART. 20 SEGUNDO APARTADO: CONFORME ERRATA PUBLICADA EN (B.O. 03.02.75.)

TEXTO ART. 21 INCISO 15: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05).

TEXTO ART. 21 INCISO 28: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05).

OBSERVACION TITULO III CAPITULO I: FUE ERRONEAMENTE PUBLICADO COMO CAPITULO X.

TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 6912 (B.O. 03.05.83).

TEXTO ART. 35 INCISO 1º, TERCER PARRAFO: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.Nº 8769 (B.O. 12.07.99).

ANTECEDENTE ART. 35 INCISO 1º, TERCER PARRAFO: INCORPORADO POR ART. 1 L.Nº 7160 (B.O. 07.11.84).

OBSERVACION TITULO III CAPITULO VI: FUE ERRONEAMENTE PUBLICADO COMO CAPITULO V.

TEXTO ART. 57: CONFORME SUSTITUCION POR ART. 2 L.Nº 6912 (B.O. 03.05.83).

TEXTO ART. 58: CONFORME MODIFICACION POR ART. 3º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05)

TEXTO ART. 60: CONFORME MODIFICACION POR ART. 4º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05)

TEXTO ART. 75: CONFORME MODIFICACION POR ART. 5º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05)

TEXTO ART. 78: CONFORME MODIFICACION POR ART. 6º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05)

ANTECEDENTE ART. 78: MODIFICADO POR ART. 1 INC. 1º L.Nº 7158 (B.O. 07.11.84).

TEXTO ART. 80 TERCER PARRAFO: CONFORME SUPRESION POR ART. 1 INC. 2º L.Nº 7158 (B.O. 07.11.84).

TEXTO ART. 85: CONFORME MODIFICACION POR ART. 7º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05).

TEXTO ART. 87: CONFORME MODIFICACION POR ART. 8º L. Nº 9243 (B.O. 20.07.05).

OBSERVACION ART. 101: POR ESTE ARTICULO SE ABROGA LA L.Nº 4698, DEBIENDO DECIR L.Nº 4689 NO HABIENDOSE PUBLICADO ERRATA CORRIGIENDO EL ERROR.

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