ESTATUTO COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RÍO TERCERO

|

ESTATUTO COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE RÍO TERCERO

SECCION PRIMERA – CAPÍTULO ÚNICO.

CONSTITUCIÓN – DOMICILIO – FINES – ATRIBUCIONES
ART. 1) De conformidad con lo dispuesto por los arts. 29 y 30 en la ley Provincial nº 5805 queda constituido el COLEGIO DE ABOGADOS DE RÍO TERCERO con el carácter, derechos y obligaciones definidas en el art. 31 de la ley citada. Lo componen los abogados inscriptos en la matrícula y los que se inscriban en adelante, que ejerzan la profesión y tengan su domicilio real en la DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Art. 2) El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de RÍO TERCERO
Art. 3) El Colegio tiene capacidad para adquirir bienes muebles o inmuebles, títulos y acciones, por cualquier razón o causa legal, enajenarlos y gravarlos, permutarlos recibirlos o cederlos en arrendamiento, usufructo o uso gratuito; aceptar donaciones o legados, con o sin cargo; subvenciones y subsidios.
Art. 4) SON FUNCIONES Y FINALIDADES DEL COLEGIO
a) Las indicadas en la ley;
b) Constituir Delegaciones, aprobar sus Estatutos, Memoria, Balance Anual y Cuentas; intervenirlas en caso necesario, con el objeto de regularizar su funcionamiento y disolverlos en los casos previstos en este Estatuto o cuando n o se reúnen los requisitos del art. 66.-
c) Adherirse a Federaciones o Asociaciones profesionales toda vez que conserve su personalidad y autonomía patrimonial o de gobierno e integrar organismos provisionales.
Art. 5) El Colegio no podrá ser utilizado como instrumento de política partidista, ni de intereses religiosos o raciales.

SECCIÓN SEGUNDA – DE LOS COLEGIADOS Y PROCURADORES

CAPÍTULO PRIMERO – DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

Art. 7) Los miembros del Colegio revestirán en una de las siguientes categorías: Activos, Vitalicios, honorarios, Adherentes y Transitorios.
Art. 8) Miembros ACTIVOS son los abogados a que hace referencia el art. 1 de estos Estatutos
Art. 9) Serán miembros VITALICIOS los matriculados que hayan obtenido el beneficio de la jubilación profesional.
Art. 10) Serán miembros HONORARIOS aquellos a quienes el Directorio declare tales, por méritos sobresalientes en el ejercicio de la profesión o por su contribución al progreso de las ciencias jurídicas y sociales.
Art. 11) Serán ADHERENTES los matriculados que se encuentren en la situación prevista en el art. 3 de la ley 5805. Cesarán en las funciones que estuvieren cumpliendo en el Directorio o en las Comisiones del Colegio y recuperarán su condición de miembros activos al desaparecer la causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
Art. 12) Son TRANSITORIOS los matriculados conforme el art. 12 de la ley 5805.-
Art. 13) Los miembros HONORARIOS, ADHERENTES y TRANSITORIOS no podrán ser electores, ni elegidos, ni ejercer los derechos y facultades que la ley 5805 acuerda al Abogado Habilitado con su matrícula para el ejercicio profesional.-
Art. 14) Los miembros del Colegio abonarán las cuotas y contribuciones que este determine; podrán hacer uso del local, Biblioteca y servicios del Colegio y tendrán libre acceso a su Sede. Podrán también imponerse del contenido de las actas del Directorio y la Asamblea y presentar proyectos.
Art. 15) Para la obtención de la Matrícula se cumplirá el trámite prescripto por el art. 4 y concordantes de la ley 5805.
Art. 16) Al formularse por escrito la solicitud de inscripción deberá acreditarse el pago del correspondiente derecho.
Art. 17) Toda oposición a un pedido de inscripción en la Matrícula deberá formularse por escrito, con el ofrecimiento de toda las pruebas en que se funda el oponente, bajo pena de inadmisibilidad. Iguales recaudos deberán satisfacer para formalizar el rechazo a que se refiere el art. 8 de la ley 5805.
Art. 18) El solicitante de la Matrícula TRANSITORIA que se refiere el art. 12 de la ley 5805, deberá, además, acreditar su domicilio real y el foro de extraña jurisdicción ante el cual ejerza habitualmente la profesión y presentar declaración jurada de que no le afectan incompatibilidad legales para el ejercicio de la profesión.-
Art. 19) Los matriculados acreditarán su condición de tales mediante credencial habilitante que les otorgue el Colegio.
Art. 20) Los matriculados que deseen integrar las listas para el Nombramiento de oficio, deberán inscribirse en el Colegio durante el mes de Octubre de cada año. En sorteo público a practicarse durante el mes de noviembre se confeccionará la lista por Juzgados con los que se hubiere inscripto-
Art. 21) No podrán ejercer la profesión de abogados:
a) Los que estén comprendidos en los causales de inhabilidades establecidas en el art. 2 de la ley 5805 y quienes están afectados por incompatibilidades legales.
b) Los que ingresen a otra función legalmente incompatible con el ejercicio de la profesión.
c) Los funcionarios con pena disciplinaria de su función, por el término de éste
d) Los abogados que no hubieren oblado las multas impuestas por los Tribunales de Justicia o las autoridades del Colegio, mientras no las satisfagan.
e)Los abogados a quienes se les haya cancelado la Matrícula, desde el momento que la Resolución haya sido ejecutoriada.
f) Los que incurran en mora en el pago de las cuotas del Colegio, conforme lo establecido en el inciso 12 del art. 19 de la Ley 5805.
Art. 22) El matriculado a que se refiere el art. anterior cesará en los cargos que desempeñe en el colegio, tan pronto como asuma las funciones incompatibles con el ejercicio de la profesión.
Art. 23) Los matriculados que se encuentren en la situación contemplada en el art. 22, no pueden ser electores ni elegidos ni ejercer los derechos y facultades que la ley 58’05 acuerda al abogado habilitado. Deben observar, en cuanto les sea aplicable, las reglas éticas, estos Estatutos, los reglamentos que se dicten en su consecuencia; las resoluciones de las Asambleas y del Directorio, y quedan sometidos al régimen disciplinario y a las demás obligaciones que la citada Ley establece para los abogados habilitados.

SECCIÓN TERCERA – DE LAS AUTORIDADES

CAPÍTULO PRIMERO – DE LAS ASAMBLEAS

Art. 24) La Asamblea se celebrará anualmente en el mes de mayo y las Extraordinarias cuando las convoque el Directorio en los términos del art. 41 de la ley 5805, o cuando lo solicite un número de matriculados no inferior al doble de las titulares que componen el Directorio.
Art. 25) Las citaciones a las Asambleas se harán por medio de anuncios que contengan el Orden del día, que se publicarán por un día en uno de los diarios de mayor circulación en la DÉCIMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con anticipación no menor de diez días corridos entre la publicación y el día de la Asamblea. Con la misma antelación se hará conocer la convocatoria en la Sede del Colegio.
Art. 26) La interpretación de la ley y los Estatutos que realice la Asamblea conforme el inc. 3 del art. 43 de la ley 5805, será obligatoria para el Colegio en la materia a que se refiere, hasta tanto otra Asamblea varíe la interpretación.
Art. 27) Son atribuciones de la Asamblea además de los señaladas en el art. 40 de la ley 5805 las indicadas en el art. 43 del mismo cuerpo legal.
CAPÍTULO SEGUNDO – DEL DIRECTORIO
Art. 28) El Directorio del Colegio estará compuesto de ocho miembros titulares, Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y tres vocales. Juntamente con ellos deberán elegirse tres vocales suplentes.
Art. 29) Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Las enumeradas en el art. 49 de la ley 5805 inc. b) de estos Estatutos
b) Designar comisiones internas, según necesidades de la Administración;
c) Conferir títulos honoríficos por el voto de los dos tercios de los miembros titulares; d) Fijar las cuotas y contribuciones de los Colegiados, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 43 inc. 5 de la ley 5805
e) Representan a los abogaos en defensa de sus derechos y garantías profesionales y gremiales
f) Recibir las solicitudes de los interesados a los efectos del art. 49 (inc 4) de la ley 5805.
g) Designar la junta Electoral
h) Depositar los fondos del Colegio en cuentas bancarias
i) Disponer la representación del Colegio en Asambleas o reuniones de orden científico o de carácter profesional, en celebraciones de fiestas patrias y en las demás circunstancias que así corresponda.
j) Invitar a los demás Colegios de Abogados y a las entidades profesionales para examinar con ellos asuntos de interés común;
k) Asumir las funciones que el (inc 14) del art. 32 de la ley 5805 asigna al Colegio, debiendo dictar las normas procesales pertinentes.
l) Constituir delegaciones en los términos del art. 4 inc. b y art. 66 de estos estatutos;
Art. 30) El Colegio no podrá rendir homenaje sino cuando se trate del fallecimiento de sus miembros o de jurisconsultos nacionales o extranjeros o con motivo de acontecimientos vinculados con el progreso de la profesión y de las conquistas de la ciencia, la técnica y la cultura.
Art. 31) El Directorio se reunirá en los días y horas que se determinen, por lo menos dos veces al mes, o cuando el Presidente lo convoque o lo soliciten dos de sus miembros, requiriéndose la presencia de cinco de ellos a los fines de la formación del quórum; para logarlo deberá esperarse media hora después de la hora de citación. Las sesiones serán públicas, salvo que el Directorio resuelva lo contrario por mayoría de votos de los presentes.
Art 32) Las Resoluciones se adoptar por mayoría de votos de los Directores presentes, salvo en los casos en que la Ley 5805 o el estatuto exijan una mayoría distinta. El presidente tiene doble voto en caso de empate.
Art. 33) Si un miembro del Directorio cae en alguna de las situaciones previstas por el art. 2 de la ley 5805, cesa ipso- jure en su mandato
Art. 34) El Directorio debe solicitar de la Asamblea la remoción de cualquiera de sus miembros en caso de existir inconducta en el desempeño de sus funciones, pudiendo suspender preventivamente al afectado, hasta que se dicte resolución definitiva de la Asamblea la que deberá ser convocada en el término de treinta días de dictada la medida.
Art. 35) El miembro del Directorio que falte a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco alternadas en un año, sin justificar su inasistencia, queda automáticamente suspendido en sus funciones por el término de tres meses. En caso de reincidencia, el Directorio debe solicitar a la Asamblea su remoción, sin perjuicio de aplicarse la sanción que corresponda por violación del art. 21 inc. 17 de la ley 5805.-
Art. 36) El presidente representa al Colegio, preside las Asambleas, el Directorio y las Comisiones internas; cumple y hace cumplir las Resoluciones respectivas y en definitiva ejerce las atribuciones que las leyes, este Estatuto, y los Reglamentos le confieren.
El Vicepresidente lo reemplaza, ya sea en forma accidental o definitiva. En este último caso, el Directorio designará de entre sus miembros titulares nuevo vicepresidente para completar el período, previa incorporación del Vocal Suplente que corresponda.
Art. 37) El Presidente, juntamente con el Secretario o el Tesorero, según corresponda, firmará los Documentos o instrumentos públicos y privados, Cheques, credenciales y Diplomas
Art. 38) El Secretario tiene a su cargo el Registro de los Miembros del Colegio, el archivo de las Actas, debiendo actuar como tal en las Asambleas, debe vigilar a los empleados y ejercer las demás funciones que las leyes, este Estatuto y los Reglamentos le confieren.
Art. 39) El Tesorero vigila la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos, librando al efecto juntamente con el Presidente, los cheques y demás documentos que corresponda. Para todas las gestiones del Directorio puede contratarlos servicios o asesoramiento de personal técnico.
Art. 40) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. precedente, el Directorio, cuando lo considere necesario, podrá designar a uno de los vocales para que actúe en calidad de Pro tesorero, como colaborador directo del Tesorero
Art. 41) Los vocales suplentes no serán llamados a cubrir ausencias circunstanciales de los titulares, salvo excepcionalmente, si es indispensable para asegurar el quórum. En este caso sólo se puede llamar a uno, observándose el orden de la lista.
Art. 42) Cuando vacaran los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero, el Directorio previa integración con los suplentes que corresponda por orden de lista, designará entre los miembros, los que hayan de cubrir las vacantes hasta completar el período.
Art.. 43) Cuando la acefalía fuere de tal naturaleza que no se puede lograr quórum, los cinco asociados cuyas matrículas fueren de mayor antigüedad, deberán constituir un Directorio Provisional, con funciones de simple administración y obligación de convocar a elecciones dentro de los quince días de su constitución. Si varios asociados tuvieran la misma antigüedad en la matrícula, la misma integración se hará con los de mayor edad.
Art. 44) En el caso previsto por el art. 48 de la ley 5805, el Directorio cesante por expiración del término de su mandato, continuará en funciones, hasta que asuma el que haya de reemplazarlo. Deberá arbitrar los medios necesarios para la Constitución regular y asunción del nuevo Directorio dentro del plazo más breve posible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 58 de estos Estatutos.

CAPÍTULO TERCERO: DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS:
Art. 45) Juntamente con el Directorio y para que actúe por igual período se elegirá, a simple pluralidad de sufragios, la Comisión revisora de cuentas, integrada por tres miembros. Con los titulares se elegirán tres suplentes que sustituirán a aquellos en caso de ausencia, renuncia o impedimento, conforme el número de votos individualmente obtenidos. Todos son reelegibles.
Art. 46) Compete a la Comisión Revisora de cuentas:
a) Considerar el balance, la memoria y las cuentas del ejercicio y controlar los respectivos comprobantes, para expedirse ante la Asamblea sobre la ejecución del presupuesto y la procedencia de aquellos
b) Asesorar a la Asamblea sobre la modificación de cuotas sociales y creación de contribuciones que proyecte el Directorio
c) Evacuar los informes y las consultas que le formule el Directorio.

SECCIÓN CUARTA: DE LAS ELECCIONES

CAPÍTULO PRIMERO: DE LA ELECCIÓN DEL DIRECTORIO

Art. 47) Los miembros del Directorio se elegirán de forma y condiciones establecidas en el art. 38 de la ley 5805. Corresponderá a la mayoría la totalidad de los cargos, salvo que listas de la minoría hayan obtenido, cada una por lo menos el sufragio del diez por ciento del padrón electoral. Si concurren a la elección solamente dos listas la minoría incorporará dos vocales. Si concurrieren tres o más listas cuyos votos cubran aquel porcentaje mínimo, se adjudicarán a la primera minoría dos vocales y a la segunda minoría un vocal. Si resultan empatada la primera minoría, mediante un sorteo se determinará la lista que haya de incorporar dos vocales, correspondiéndole a la lista no favorecida en el sorteo un vocal.
Art. 48) Las listas que se presenten para su oficialización deberán ser completas y cubrir la totalidad de los cargos del Directorio.
Art. 49) Las elecciones tendrán lugar por lo menos treinta días antes de la finalización del período y serán convocadas con sesenta días de anticipación, mediante edictos que se publicarán una vez en uno de los diarios de mayor circulación en la Décima circunscripción judicial
Art. 50) Simultáneamente con la convocatoria, el Directorio designará una Junta electoral de tres miembros que tendrá las siguientes facultades:
a) Actualizar el PADRON y resolver las tachas
b) Oficializar las Candidaturas
c) Organizar el comicio, designar las autoridades de mesa y habilitar los fiscales que propongan los candidatos
d) Resolver las impugnaciones
e) Reservar las actas, sobres y votos hasta el escrutinio definitivo
f) Realizar el escrutinio definitivo y proclamar los electos
Art. 51) Hasta la hora trece del día décimo quinto hábil anterior a la fecha de la elección, o el siguiente día si aquel no lo fuere, se deberá solicitar ante la Junta Electoral, la oficialización de candidatos. Esta debe ser solicitada por el conjunto de asociados no menor al número de diez, excluidos los candidatos quienes deben hacer constar su aceptación.
La Junta Electoral deberá revisar los antecedentes de los candidatos al solo efecto de determinar si reúnen los requisitos establecidos en la ley y dentro de las cuarenta y ocho horas resolverá sin recurso alguno sobre la aceptación o rechazo de uno o más candidatos. Si los candidatos rechazados por la junta fueren más d ela mitad de la nómina, ésta se tendrá por no presentada. Si fuera la mitad o menos, los candidatos rechazados deberán ser sustituidos por quienes los postulan hasta la hora trece del segundo día siguiente a la fecha de Resolución de la Junta, la que se considerará notificada a los interesados en la sede de ésta el mismo día en que se dictó. No producida la sustitución, la lista se tendrá por no presentada. La Junta resolverá sobre los sustituidos, dentro de los dos días hábiles siguientes y si rechazare a uno solo de ellos, la nómina se tendrá por no presentada. Los trámites de oficialización son públicos para cualquiera de los asociados del Colegio. El procedimiento de aceptación o rechazo de los Candidatos, se sigue de oficio y las impugnaciones que los colegiados puedan formular a determinados candidatos sólo tendrá carácter de denuncia ante la Junta, la que les imprimirá el trámite conveniente. Únicamente los padrones serán cerrados cuarenta y cinco días antes de las elecciones. Los abogados que se matriculen después del cierre no podrán intervenir en el acto electoral.
Art. 52) Son electores los Abogados inscriptos en la matrícula que no estén comprendidos en el art. 38 de la ley 5805. Los abogados que se matriculen después del cierre no podrán intervenir en el acto electoral.
Art. 53) El Padrón Electoral debe ponerse de manifiesto en el Colegio por lo menos quince días antes de las elecciones.
Art. 54) El voto es obligatorio para los abogados electores. La omisión de ésta obligación, sin causa justificada, hace pasible al infractor, de una multa equivalente al monto de la cuota anual. El importe de las multas se destinará a sufragar los gastos administrativos del colegio.-
Art. 55) El escrutinio provisorio se realizará en cada mesa luego de concluido el Comicio, labrándose el acta; el resultado será comunicado de inmediato a la Junta, enviándole inmediatamente, los votos, los sobres y las actas.-
Art. 56) Cualquier Elector puede impugnar la legalidad de las Elecciones o alegar la incapacidad de los candidatos sobrevivientes a la fecha de la oficialización de las candidaturas, dentro de los cinco días hábiles de efectuada la Elección, a cuyo fin se presentará ante la Junta, por escrito indicando en forma precisa la prueba del vicio o la incapacidad alegada. Si no mediare impugnación, la elección será aprobada.
Art.57) Planteada la impugnación, la Junta deberá resolver dentro de los diez días hábiles siguientes. En caso de anulación se llamará a nuevo comicio a realizarse dentro de los treinta días siguientes, quedando prorrogado el mandato de las autoridades del Colegio hasta los cinco días posteriores a la aprobación de la Elección. Si prospera la impugnación de los elegidos, estos serán reemplazados en la forma prevista en los arts. 37 y 43 de estos Estatutos.-
Art. 58) En caso de anulación de las elecciones se llamará a nuevo comicio o a Elecciones complementarias en las mesas que corresponda, a realizarse dentro de los treinta días de declarada la nulidad. Si el número de Elecciones de las mesas anulada no gravitare para modificar el resultado general de las Elecciones, se omitirán las complementarias.
Art. 59) En todos los casos no previstos por este Estatuto, se aplicarán por analogía las disposiciones de la ley Electoral Nacional y su decreto Reglamentario, vigentes a la fecha de la elección.-
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS
Art. 60) La elección de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas se hará por voto secreto y a simple pluralidad de sufragios y será simultánea con la de los Miembros del Directorio, utilizándose el mismo padrón y actuando la misma Junta Electoral.-
Art. 61) Los que hubiesen obtenido en el escrutinio los tres primeros puestos por número de sufragios, quedarán electos como titulares y los tres siguientes por orden de votos, lo serán como suplentes.
Art. 62) Rige para ésta Elección el mismo sistema establecido en el capítulo precedente, sobre registro de candidaturas, impugnaciones, comicios complementarios, anulación y aprobación de las Elecciones, proclamación y asunción de los electores.-

SECCIÓN QUINTA: CAPÍTULO ÚNICO

DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO

Art. 63) Integra el patrimonio del Colegio, juntamente con los recursos indicados en el art. 35 de la ley, los bienes propios que recibe de la Delegación Río Tercero del Colegio de Abogados de Villa María, disuelta en virtud de la creación de este colegio. ( ley Provincial 8000 y 5805).
Art. 64) El Directorio decidirá el destino de las multas y comisos referidos en el art. 28 de la ley 5805.
Art. 65) Todas las cuotas y contribuciones correspondientes al Colegio y a cargo de los socios, deberán ser abonadas en su sede y/o en las cuentas bancarias que se habiliten al efecto.

SECCIÓN SEXTA: CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS DELEGACIONES

Art. 66) Para la constitución de las Delegaciones se requiere solicitud escrita de treinta abogados matriculados que hayan de integrarla, como mínimo, o la creación en la localidad de un Juzgado de Primera Instancia
Art. 67) La solicitud debe ser ratificada por sus firmantes en la Sede del Colegio, dentro de los treinta días de haber sido presentada.
Art. 68) Toda Delegación requiere que quienes las constituyan aporten los fondos necesarios para sufragar los gastos administrativos. En ningún caso el Colegio recurrirá para atender las necesidades económicas ordinarias de aquellas, ni podrá anticiparles fondos.-
Art. 69) Las Delegaciones constituirán su Directorio local con un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y tres vocales como mínimo
Art. 70) Para la elección de ese Directorio regirá lo dispuesto en el Capítulo primero de la Sección Cuarta de este Estatuto. El Directorio del Colegio designará la Junta Electoral y controlará dicha Elección.-
Art. 71) Las Delegaciones serán representadas por su Presidente, que en el carácter de tal, tendrá voz pero no voto ante el Directorio y las Asambleas del Colegio.-
Art. 72) Corresponde a las Delegaciones
a) Canalizar ante el Directorio toda iniciativa o proyecto que haga al progreso de la Administración de Justicia, o a la obtención de los fines de aquel y el mejor servicio social y previsional de sus miembros,
b) Organizar actos Culturales y de investigación científica.
c) Sin perjuicio de las atribuciones del Colegio, cumplir en su zona, las actividades referidas en el art. 32 inc. 5to a 13 y 15; la representación del art. 33 y el contralor a que se refiere el art. 49 inc. 4; todos de la ley 5805.
d) Administrar su patrimonio, establecer derechos de inscripción y cuotas para el sostenimiento, a cargo de los matriculados que la constituyan y percibirlos
e) Cumplir todos los demás actos y gestiones que se encomiende el Directorio del Colegio.
Art. 73) El Estatuto que dicte APRA la Delegación la Asamblea de sus componentes, deberá elevarse, dentro de los treinta días de haberse sancionado, al Directorio del Colegio para su aprobación.
Art. 74) El Directorio de la Delegación deberá elevar anualmente al Colegio, en la época establecida por este, su memoria, cuentas y balances anuales, para que previa intervención de la Comisión Revisora de Cuentas, sean considerados por la Asamblea Ordinaria
Art. 75) Para el caso que las Delegaciones dejen de cumplir los deberes a su cargo, establecidos en este Estatuto serán intimadas por el Directorio del Colegio para que los cumplan; vencido el plazo de la intimación sin que se subsane el defecto, las Delegaciones podrán ser intervenidas o disueltas por el Directorio.
Art. 76) En caso de disolución, el patrimonio de la Delegación ingresará al Colegio previo inventario.
Art. 77) En ningún caso podrán constituirse delegaciones en la Ciudad de Río Tercero.
Art. 78) Las Delegaciones no podrán formar parte de Federaciones de Colegios o Entidades Profesionales.

SECCIÓN SÉPTIMA. CAPÍTULO ÚNICO

DE LA REFORMA DE ESTATUTOS

Art. 79) Este Estatuto podrá ser reformado total o parcialmente. La Asamblea realizará la reforma en sesión extraordinaria, convocada a ese fin por el Directorio por el voto de los dos tercios de sus componentes o a pedido de los colegiados, de acuerdo a lo establecido por el art. 25 de este Estatuto. La reforma será sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea.

SECCIÓN OCTAVA. CAPÍTULO UNO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 80) Al solicitarse la reinscripción, conforme a la primera parte del art. 94 de la ley 5805, el abogado matriculado deberá formular declaración jurada en la que deje constancia detallada de las funciones o empleos que desempeñe en la Administración Pública o en las reparticiones, organismos o empresas establecidas, autónomas o autárquicas.-
Art. 81) Las autoridades provisionales deberán convocar a elección del primer Directorio y de la Comisión Revisora de Cuentas dentro de los cinco días subsiguientes de la fecha de aprobación de estos Estatutos por la Asamblea.
Art. 82) El Padrón confeccionado de acuerdo al art. 95 inc. 1ero de la ley 5805, será utilizado para la primera Elección, previa depuración a cargo de la junta electoral.-
Art. 83) El primer Directorio asumirá sus funciones dentro de las 48 horas de aprobada la elección, y será instalado en ello por las autoridades Provisionales del Colegio, previo inventario de bienes, cesando de inmediato el cometido de éstas.-
Art. 84) De la fecha de asunción del primer Directorio, se computará el lazo del art. 94 de la ley 5805.-
Art. 85) La convocatoria al primer comicio constituirá formal intimación a los socios para el pago de las contribuciones devengadas a favor de la Delegación disuelta, hasta el día de la Elección. Al socio que no las satisfaga dentro de este término le será aplicable el inc. 12 del art. 19 de la ley 5805.
Art. 86) Quedan facultadas las autoridades provisionales del Colegio para decidir toda cuestión o asunto no previsto en esta sección y que tenga por finalidad lograr la constitución regular y definitiva del Colegio.
Art. 87) Sin perjuicio de lo dispuesto por el inc. 4 del art. 43 de la ley 5805 queda facultado el primer Directorio del Colegio para adherirse a la Federación Argentina d Colegios de Abogados de la Provincia de Córdoba
Art. 88º Este Estatuto, una vez aprobado, deberá ser elevado al Tribunal de Disciplina, para su registro.
Río Tercero, 26 de abril de 1.991.-


COLEGIO DE ABOGADOS DE LA DECIMA CIRCUNSCRIPCIÓN

REGLAMENTO DE LA BIBLIOTECA

Artículo 1°: La Biblioteca del Colegio de Abogados de la Décima Circunscripción, estará a disposición de los colegiados de esta sede, y demás personas autorizadas por convenios de reciprocidad, quienes se sujetarán a las disposiciones que indica este reglamento.


Artículo 2°:
La Biblioteca funciona en iguales días y horarios en que se realiza la atención al público en la sede del Colegio. El servicio de préstamo se cierra quince (15) minutos antes del cierre de la Biblioteca.

Artículo 3º: El acceso a la Biblioteca es libre y gratuito. En la Biblioteca se debe guardar silencio, desconectar los teléfonos móviles y evitar cualquier acto que pueda ser molesto para el resto de usuarios o suponga un deterioro del local de la Biblioteca y de los objetos contenidos en ella: fondos, mobiliario, ordenadores, etc.

No se permite el ingreso con bebidas o comida, por el riesgo de posible deterioro que pueden causar a los documentos, ni con animales. No se permite fumar, ni tomar audiencias o celebrar reuniones privadas en la sala de Biblioteca.

Artículo 4º: Para el uso de la Biblioteca sólo se requiere la presentación del carnet de matriculación, y se fijan las siguientes modalidades:

a. Consulta: Puede consultarse la totalidad del material existente en la Biblioteca, exclusivamente en la sala de lectura. Podrá solicitarse que se fotocopie algún material por cuenta del peticionante, sin que los ejemplares se retiren de la sede del Colegio.

b. Préstamo: Todo usuario puede tomar prestados hasta tres (3) documentos. El período de préstamo es de cinco (5) días corridos. Todos los documentos pueden ser renovados sólo por una vez consecutiva siempre que se solicite la renovación antes de la fecha prevista de devolución, registrándose nuevo recibo, en donde conste que se trata de segundo préstamo consecutivo. La renovación no se efectuará cuando el documento en préstamo haya sido solicitado o reservado por otro lector.

c. Reservas: Es posible reservar un documento que esté temporalmente en préstamo, informándose al usuario al momento de la reserva la fecha de vencimiento del préstamo vigente. La reserva caduca a los dos (2) días del vencimiento del préstamo anterior.

d. Obras excluidas del préstamo: El Directorio del Colegio de Abogados, por razones de uso, importancia o conservación podrá establecer que determinadas obras de referencias o colecciones sean excluidas del préstamo, afectándose exclusivamente para consulta en la sala de lectura.

e. Retrasos en la devolución: El incumplimiento de los plazos es motivo de suspensión del derecho de uso del servicio de préstamo por un período equivalente al tiempo sobrepasado. En caso de reiteración en el incumplimiento por cuatro (4) veces por año calendario, o de que la demora en la devolución exceda el plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de vencimiento del préstamo, se cancelará el servicio de Biblioteca para el infractor.

f. Desperfectos y pérdida de los documentos prestados: El colegiado que suscriba el recibo correspondiente es responsable de los materiales que se lleva en préstamo. En caso de que un documento resulte dañado o perdido, el usuario es responsable de su reparación, reposición o pago de su valor actual en el mercado, no pudiendo hacer uso del servicio de préstamo en tanto no se resuelva el problema.

El acceso a las instalaciones de la Biblioteca y/o el uso del Servicio de Préstamo suponen la aceptación del presente reglamento.

0 comentarios:

 

©2009 Colegio de Abogados de Rio Tercero | Template Blue by TNB