MEDIDAS CAUTELARES

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MEDIDAS CAUTELARES

CONCEPTO:

Son INSTITUTOS PROCESALES que permiten garantizar la efectivización del resultado del DERECHO SUSTANCIAL

El OBJETIVO es posibilitar el cumplimiento de la sentencia

Constituyen en esencia un verdadero ANTICIPO DE LA GARANTIA JURISDICCIONAL entendida como una protección del derecho sustancial



CARACTERES:

1- JURISDICCIONALIDAD: ya que sedan en el marco de la trilogía acción, proceso y jurisdicción

2- INAUDITA PARTE: No es que no se cumpla el principio de bilateralidad de audiencia, sino que éste se encuentra desplazado en el tiempo (ej: facultad de solicitar la sustitución art 463 CPC Cba)

Art 458 CPC CBA: Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario

Art 463 CPC Cba: “…. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado

3- ACCESORIEDAD O INSTRUMENTALIDAD: están siempre vinculadas a un proceso sustancial al que sirven garantizando la efectividad de su resultado (Excepción Medidas Autosatisfactivas, ya que se agotan en sí. mismas).-

No obstante ello son institutos independientes con autonomía propia. Tienen objeto , caracteres y requisitos propios y distintos del proceso sustancial

4- PROVISIONALIDAD: su subsistencia y permanencia está sujeta al juicio principal al que sirven y no pueden ser modificadas por disposiciones administrativas, salvo en lo que hace a la caducidad.- (Ver art 462 CPC Cba)

Art 462 CPC Cba Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.


5- MUTABILIDAD-FLEXIBILIDAD :Son susceptibles de sustitución, modificación, reducción o ampliación a los fines de evitar perjuicios innecesarios al titular de los bienes, sin descuidar la garantía necesaria del crédito pertinente

En el Cod de Proc. Civ de la Nación esta cuestión está contemplada en los arts 203 y 204

En n/Procedimiento Cordobés , no está contemplada la facultad del Juez de sustituir una medida por otra menos perjudicial a los intereses del deudor, pero con suficiente garantía a los intereses del acreedor, que contempla el art 204 de la Nación. No obstante puede ser aplicado dicho dispositivo por vía de analogía que habilita el art 887 de nuestro CPC Cba

Las disposiciones del art 203 del CPC Nacional son similares a nuestro art 463 CPC Cba
Art. 203 CPC Nac- Modificación. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que esta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes de mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. Similar situación se contempla en el art 463 del C de P.C. y C. de Cba.

Art. 204 CPC Nac- Facultades del Juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Art 463 CPC Cba: El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabaja, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado


6- EJECUTABILIDAD INMEDIATA: El art 198 del CPC Nacional, dispone expresamente que Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento .-

Si bien son susceptibles de ser recurridas por vía de reposición y/o apelación, este recurso se tramita sin efecto suspensivo.- Ver art 458 CPC CBa)

Art 458 CPC CBA: Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario .La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo




PRESUPUESTOS:

1- VEROSIMILITUD DEL DERECHO ( Fumus Bonus Iuris) Si bien no es necesario un juicio de certeza sobre la existencia del derecho que se pretende garantizar, es aconsejable demostrar la verosimilitud del mismo.

En algunas cautelares como :
-medidas de no innovar
-tutelas anticipatorios o
-medidas autosatisfactorias
el cumplimento de este presupuesto de apertura del remedio cautelar, es de muy estricta observancia, como configuran en sí mismas un anticipo de jurisdicción justifican una mayor exigencia en la demostración nítida de una ostensible vulneración de derechos

La verosimilitud debe entenderse como una demostración de probabilidad de que el derecho existe

2- PELIGRO EN LA DEMORA (Perículum in more): es la apariencia de que existe el peligro de que la sentencia no se cumpla, que el deudor puede impedir la ejecución del derecho del acreedor, o el riesgo de que éste se pierda, se deteriore o sufra menoscabo durante la tramitación del proceso

3- CONTRACAUTELA: es la garantía (fianza) que debe ofrecerse a fines de asegurar que se van a satisfacer los daños que eventualmente se irroguen al deudor con la cautelar solicitada, si es que el derecho esgrimido no resulta procedente

(Ver art 1990 C.C. Retractacion de la Fianza El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza, mientras no existiere la obligación principal; pero queda responsable para con el acreedor y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza, en los términos en que queda el mandante que ha revocado el mandato.


MEDIDAS CAUTELARES EN PARTICULAR

A- PROHIBICION DE INNOVAR (art 483 CPC Cba) que dice:

Art 483 CC Cba: Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:1) El derecho fuere verosímil.2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Su OBJETO es lograr una orden judicial para que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico.- Al peticionar una innovativa el particular pretende ser colocado en la situación en la que se hallaba antes de su solicitud, es decir, que se restablezca el estado de cosas que existía con anterioridad a la actuación innovadora de la administración.
Presupuestos:

- Recordamos que en este caso el presupuesto de la verosimilitud del derecho debe ser demostrada con mas énfasis ,ya que se trata de un anticipo de la jurisdicción

Es de carácter excepcional (inc 3• art 483) Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:… 3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
- exige un requisito que le es específico y característico: la irreparabilidad de daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar. Es decir reexige la demostración del peligro en la demora

- -contracautela

- Para peticionar la paralización de ejecución de decisiones administrativas o normas legales (es muy importante el examen de verosimilitud, pues hay una fuerte presunción de legalidad de actos del Estado)

EJ: caso DISCO SA c/ MUNICIPALIDAD DE RIO CUARTO- Acción de Inconstitucionalidad TSJ en pleno A nro 26 del 6-5-05.- Procedencia de la prohibición de innovar en el marco de una acción declarativa de incostitucionalidad Se solicita medida de no innovar respecto de una Ordenanza Municipal de Río 4to que impone la obligatoriedad de respetar el descanso dominical., con la consiguiente obligación de los comercios alcanzados por la norma de cerrar sus puertas los domingos.

B- TUTELA ANTICIPATORIA La medida susceptible de ser anticipada (tutela) es aquella constitutiva del pedido formulado en inicio, que puede ser anticipada en todo o en parte y aquí hay una absoluta identidad objetiva entre la tutela pasible de anticipación y el pedido efectuado por el actor, y no puede el juez pronunciarse ni ultra ni extra petita.-

Presupuestos:

-se exige un grado de certeza mayor en la apreciación de la verisimilitud del derecho, ya que hay un anticipo de jurisdicción

-peligro en la demora, irreparabilidad del daño

-contracautela


EXCEPCIONES:
-no está vigente en este caso el carácter de mutabilidad y flexibilidad.-

-inaudita parte, en La Pampa el art 231 exige oír a la contraparte en una audiencia

Ej: ARIAS Juana Ramona y otro c/ RUSSO Gabriel Sebastian –DECLARATIVO Cpo de medida cautelar innominada Cam 5ta C.C. NRO 238 DEL 30-06-05 La aseguradora citada en garantía puede ser sujeto pasivo de una medida cautelar pese a que aún no exista sentencia. Ello se puede decretar a partir del art 484 del CPC.En el caso se dispuso hacer lugar a las medidas cautelares consistentes en afrontar los costos de asistencia médica especializada y entregar una suma de dinero mensual a la actora victima de un accidente de tránsito
Art 680 bis CPC Nac (desalojo) desocupación inmediata para intrusos mediante contracautela.- Art. 680 bis. - Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
ART 99 CPCNac (3erías de dominio) inmediata disponibilidad del bien con contractuela Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.
ART 51 Ley 17418 (pronto pago) Ley de seguros.- En casos de accidentes con daños a la salud.- Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.

ART 441 CPC Cba Levantamiento liso y llano del embargo (art 2412 CC).-(Es poco práctico e irrecurrible ) Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de a medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. la petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.


B- MEDIDAS INNOMINADAS O GENERICAS (Art 484 CPC Cba) dispuestas para satisfacer una necesidad de aseguramiento provisional específica, y a cuyo respecto resulten insuficientes o excesivas las medidas contempladas en la ley

Art 484 CPC Cba: Fuera de los casos, previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia


Presupuestos:

-simple verosimilitud del derecho
-peligro en la demora
-contracautela

Ej: Caso: “Licencia por excedente-maternidad” (empleada pública de Bs As pide licencia sin goce de sueldos, mas allá de la licencia por excedencia invocando, problemas de salud del hijo recién nacido, invoca por analogía la aplicación de otros convenios colectivos que contemplan esa posibilidad) Procedió


MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
Se trata de medidas que se caracterizan, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión. La urgencia de la decisión es el fin y el fundamento mismo de lo resuelto por el juez
Se ha dicho que no es una medida cautelar propiamente dicha ya que
1. El despacho de la medida autosatisfactiva reclama una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud con la que se contenta la diligencia cautelar

2. Su dictado acarrea una satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante, y
3. Se genera un proceso que es autónomo, en el sentido de que no es tributario ni accesorio respecto de otro, agotándose en sí mismo

Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos:

a) concurrencia de una situación de urgencia;
b) su despacho debe estar presidido por la existencia de una probabilidad y no de una simple verosimilitud, de que efectivamente lo requerido es jurídicamente atendible;

c) exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial.

las medidas autosatisfactivas encuentran su fundamento, entre otros, en los siguientes derechos y principios constitucionales.

1. Desde el punto de vista del solicitante

a) Derecho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento eficaz que resuelva en tiempo óptimo pretensión articulada en la causa. Es el derecho plasmado en la facultad de peticionar (art. 14, Constitución Nacional)

b) Acceso a la justicia: derivado del anterior. Este principio y garantía tiene asiento en el artículo 18 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad real, concreta y sin excepciones, de solicitar y obtener que el Estado, por medio del Poder Judicial, le garantice efectivamente en los hechos el ejercicio de sus derechos.-

c) Principio de “justicia pronta”: en cumplimiento del Preámbulo en cuanto a “afianzar la justicia” se refiere, la Corte ha inferido el mandato de “lograr una justicia rápida dentro de lo razonable” y en este sentido las medidas autosatisfactivas implican : 1) economía procesal: en lo tocante a la simplificación de las formas procesales, 2) humanización de la justicia judicial, en el sentido de propender a la inmediación y tender a la aceleración de los procesos, evitando dilaciones

d) eficacia: a fin de obtener la finalidad principal del proceso

2. Desde el punto de vista del destinatario de la medida
Derecho de defensa, que comprende:

- El derecho de ser oído (arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 8º, Pacto de San José de Costa Rica)

- El derecho de cuestionar, que comprende 2 facetas: por aplicación del principio procesal de contradicción (en este caso adaptado al carácter de “proceso urgente” que revisten las medidas autosatisfactivas), se admitirá acá en ciertos casos una bilateralidad restringida previa al despacho y la posibilidad de postular la revisión judicial que se dicte, mediante los recursos legalmente autorizados.

3. Desde un punto de vista común a todos los implicados en el proceso, tanto justiciables como jueces
Principio de razonabilidad que, desde el preámbulo (“Dios, fuente de toda razón y justicia”), impregna todo nuestro sistema jurídico. Vale decir, viniendo a la órbita procesal, cualquier pretensión y cualquier decisión en el proceso (también en las medidas autosatisfactivas) debe pasar por el tamiz de la “razonabilidad” directamente conectado con el valor “justicia”.


LA BILATERALIDAD: La medida autosatisfactiva, como proceso autónomo de cognición restringida y contradicción posterior al dictado de la medida ha llevado a considerar que la generalización de las tutelas diferenciadas podría representar un riesgo para el principio más caro al debido proceso legal: el de contradicción o defensa en juicio.

Todos los proyectos que prevén las medidas autosatisfactivas someten su definitividad a una regla de recurribilidad o impugnación y algunos admiten -si el juez lo considera necesario- una previa y reducida sustanciación.

Ahora bien, aun en caso de despacharse inaudita parte no se vulnera el principio de bilateralidad o contradicción, el que se afianza con el ejercicio ulterior de la potestad impugnatoria que se abre con la vía recursiva o con la vía ordinaria de reparación de daños.

La postergación de la bilateralidad no afecta la vigencia de la defensa en juicio ni, por consiguiente, los postulados del debido proceso legal.

Paralelamente se preserva la igualdad de las partes con la contracautela, lo que adquiere especial relevancia cuando la medida se decreta sin oír a la contraria y deben adoptarse recaudos para asegurar la responsabilidad por el eventual daño que pueda causar la misma en caso de ser impugnada y finalmente revocada.

REGULACION ACTUAL: La medida autosatisfactiva -conforme los textos legales que rigen en la Provincia de Chaco (art. 232 bis) y en La Pampa (art. 305), únicos Códigos Procesales de nuestro país que la contemplan hasta la fecha, puede resolverse sin oír a la contraria cuando la urgencia del caso así lo imponga ( erige al Juez en Pretor) de manera que constituye una vía procesal que permite acordar la tutela del modo más rápido posible, aspecto especialmente relevante cuando se encuentra en juego el derecho que demandan una atención urgente (vgr: a la salud).

"ARTICULO 232 BIS CPC CHACO: LOS JUECES A PEDIDO FUNDADO DE PARTE, RESPALDADO POR PRUEBA QUE DEMUESTRE UNA PROBABILIDAD CIERTA DE QUE LO POSTULADO RESULTA ATENDIBLE Y QUE ES IMPOSTERGABLE PRESTAR TUTELA JUDICIAL INMEDIATA, DEBERAN EXCEPCIONALMENTE, ORDENAR MEDIDAS UTOSATISFACTIVAS. SEGUN FUEREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, VALORADAS MOTIVADAMENTE POR/
EL JUEZ, ESTE PODRA EXIGIR LA PRESTACION DE CAUTELA SUFICIENTE.
LOS DESPACHOS FAVORABLES DE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS PRESUPONEN LA CONCURRENCIA DE LOS SIGUIENTES RECAUDOS Y QUEDARAN SUJETAS AL REGIMEN QUE A CONTINUACION SE DESCRIBE:
A) QUE FUERE NECESARIA LA CESACION INMEDIATA DE CONDUCTAS O VIAS DE HECHO PRODUCIDAS O INMINENTES, CONTRARIAS A DERECHO SEGUN LA LEGISLACION DE FONDO O PROCESAL.
B) QUE EL INTERES DEL POSTULANTE SE CIRCUNSCRIBA, DE MANERA EVIDENTE, A OBTENER LA SOLUCION DE URGENCIA NO CAUTELAR REQUERIDA, NO ENTENDIENDOSE A LA DECLARACION JUDICIAL DE DERECHOS CONEXOS O AFINES. C) LOS JUECES PODRAN FIJAR LIMITES TEMPORALES A LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS QUE DESPACHAREN Y DISPONER, A SOLICITUD DE PARTE, PRORROGAS DE LAS MISMAS. NO RIGEN EN LA MATERIA LOS PRINCIPIOS DE INSTRUMENTALIDAD Y CADUCIDAD PROPIOS DEL PROPIOS DEL PROCESO CAUTELAR.
D) LOS JUECES DEBERAN DESPACHAR DIRECTAMENTE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA POSTULADA O, EXCEPCIONALMENTE SEGUN FUERAN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y LA MATERIA DE LA MEDIDA, SOMETERLA A UNA PREVIA Y REDUCIDA SUBSTANCIACION, QUE NO EXCEDERA DE CONCEDER A QUIEN CORRESPONDIERE LA POSIBILIDAD DE SER OIDO.
E) EL LEGITIMADO PARA CONTRADECIR UNA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA ORDENADA, PODRA OPTAR PARA IMPUGNARLA ENTRE LA INTERPOSICION DIRECTA DEL RECURSO DE APELACION QUE SERA CONCEDIDO EN SU CASO, CON EFECTO DEVOLUTIVO, O INICIAR UN JUICIO DECLARATIVO GENERAL SUMARIO DE OPOSICION CUYA PROMOCION NO IMPEDIRA EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA. ELEGIDA UNA VIA DE IMPUGNACION, SE PERDERA LA POSIBILIDAD DE HACER VALER LA OTRA. TAMBIEN PODRA SOLICITAR LA SUSPEN-
SION PROVISORIA DE LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA QUE LO AFECTARE, EN EL SUPUESTO DE QUE ACREDITARE PRIMA FACIE LA EXISTENCIA DE LA POSIBILIDAD DE SUFRIR UN PERJUICIO DE DIFICIL O IMPOSIBLE REPARACION, PREVIO OFRECIMIENTO Y PRESTACION DE CONTRACAUTELA SUFICIENTE.

ART 305 CPC La Pampa Art. 305- Medidas autosatisfactivas. Quien se encuentre en la situación prevista por los artículos 302 de este Código y 1° de la ley 703, la que la modifique o sustituye, y sostenga que la protección de su interés jurídico no requerirá de la ulterior promoción de un proceso de conocimiento, podrá solicitar al juez que adopte las medidas autosatisfactivas que sean necesarias, en caso de que la protección judicial no pueda ser lograda por otra vía legal eficaz. Para ello deberá explicar con claridad en qué consisten su derecho y su urgencia y aportar todos los elementos probatorios que fundamenten la petición. El juez se pronunciará con la urgencia que el caso requiera, concediendo o denegando la medida. Cuando sea posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda. Al decretar la medida el juez podrá: lº) Exigir al peticionante caución real o personal. En este caso, determinará cuál ha de ser su vigencia. 2º) Limitar la vigencia temporal de la medida, sin perjuicio de su ulterior prórroga. Podrá también modificarla, sustituirla o dejarla sin efecto, cuando las circunstancias ulteriores lo justifiquen. A las medidas autosatisfactivas no les será aplicable el art. 201. El legitimado para oponerse a la medida, podrá: a) pedir su suspensión, en caso de que pueda sufrir un perjuicio de imposible o difícil reparación; para ello deberá ofrecer caución suficiente. b) interponer recurso de revocatoria. El
mismo deberá ser acompañado de toda la prueba que lo fundamente. El juez lo resolverá sin más trámite o lo sustanciará en forma breve, cuando exista posibilidad de hacerlo. c) interponer recurso de apelación, directo o en subsidio al de revocatoria, que será concedido en efecto devolutivo. d) promover el proceso de conocimiento que corresponda, cuya iniciación no afectará por sí sola la vigencia de la medida. Interpuesto el recurso de apelación se pierde la posibilidad de iniciar este proceso



Existen tres aspectos del proceso estrechamente vinculados a las GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO, los tres de jerarquía constitucional:
-la igualdad de las partes (art. 16 C.N.) ,
-la defensa en juicio (art. 18 C.N.) y
-a tutela judicial efectiva en tiempo útil (arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 75 inc. 22 de la C.N.).
Cuando se encuentran involucrados derechos tales como la salud o la vida, en que los tiempos que demanda su tutela son más breves que los propios de todo proceso de conocimiento, sólo la medida autosatisfactiva -que puede resolverse ‘inaudita parte’- permite compatibilizar y conjugar armoniosamente los tres principios del debido proceso legal antes referidos, dando prelación al que la tutela efectiva del derecho indica como prevalente o sea la celeridad.

la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en diferentes pronunciamientos que la defensa en juicio y el debido proceso deben compatibilizarse con una rápida y eficaz decisión jurisdiccional que haga verdad el postulado de afianzar la Justicia enunciado en el Preámbulo de la Constitución, el juzgador debe dar prelación al valor celeridad para evitar que se frustre el derecho que, por otra parte, debe resultar palmario, evidente.

Las medidas autosatisfactivas, no están legisladas en Córdoba, aunque es posible implementarlas a partir del art 484 CPCCba, o por vía de aplicación analógica conforme lo estatuido por el art 887 del C. de P.C. y C.

ANTECEDENTES en el D. Argentino
Art 15 Ley 13512 (Propiedad horizontal) ARTÍCULO 15.- En caso de violación por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes, de las normas del artículo 6, el representante o los propietarios afectados formularán la denuncia correspondiente ante el juez competente y acreditada en juicio sumarísimo la transgresión, se impondrá al culpable pena de arresto hasta veinte días o multa en beneficio del Fisco, de doscientos a cinco mil pesos. El juez adoptará además las disposiciones necesarias para que cese la infracción, pudiendo ordenar el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública si fuera menester. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, si el infractor fuese un ocupante no propietario, podrá ser desalojado en caso de reincidencia. La acción respectiva podrá ser ejercida por el representante de los propietarios o por el propietario afectado. La aplicación de estas penas no obstará el ejercicio de la acción civil resarcitoria que competa al propietario o propietarios afectados.
Art 623 ter CPC Nac (deterioros en edificio) - Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. La petición tramitará sin forma de juicio, con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez es inapelable. En su caso podrán imponerse sanciones conminatorias
Art 1 ley 23952 (discriminación) Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

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